República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado en ejercicio Manuel Felipe Aguilar Govea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.100, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.799.355, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.823.684, y domiciliada en este Municipio.

En fecha 04 de Mayo de 2.004, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.

En fecha 07 de Junio de 2.005; el Abogado en ejercicio Manuel Felipe Aguilar Govea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.100, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, por medio de escrito solicito Medidas a fin de garantizar los derechos de la parte demandante:

1. Confiarle la Guarda y Custodia de la adolescente MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS, quien actualmente vive en el hogar común, a su madre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 2° del Código Civil vigente.-
2. Una Pensión de Alimentos suficiente para la Adolescente, y sus hijos que aun están estudiando para costear los gastos no solo de alimentos, sino de asistencia médica, recreación, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200.000 ); igualmente, que estas sean duplicadas en las épocas de vacaciones y días navideños. Esto de conformidad con el artículo 191, ordinal 2° del Código Civil Vigente.-
3. Una Pensión de alimentos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) para la cónyuge, para costear los gastos públicos o cargas del hogar, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Civil que establece que el cónyuge que no haya dado la causa de la acción de divorcio, el Juez podrá dictar provisionalmente medidas para asegurar el alimento a sus hijos.-
4. De conformidad con el articulo 191, ordinal 3° ordene un Inventario General de los Bienes Comunes y dictar cualesquiera medidas que estime coadyucentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal; esto de conformidad con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil. -
5. Para garantizar los derechos de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, y evitar el traspaso y la venta de las acciones de la Compañía “Auto Repuesto BIGOTE, C.A.”, solicitó de conformidad con el articulo 156, ordinal 2° del Código Civil, el embargo del Cincuenta Por Ciento de la Acciones que tiene el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL, en dicha compañía.
6. Medida de Prohibición de Gravar, Enajenar y Vender la casa y su terreno propio, Ubicada en la Urbanización Las Lomas, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, distinguida con el N° 80A-70, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE; Mide Veinticinco metros lineales (25 mts) y colinda con la parcela N° 549 del lote “Z”; SUR: Mide veinticinco metros lineales(25 mts) y colinda con la parcela N° 551 del lote “Z”, ESTE; Mide dieciocho metros lineales (18 mts) y colinda con la Av .74 A y OESTE: Mide dieciocho metros lineales (18mts) y colinda con las parcelas 563 y 564 del lote “Z”, la cual les pertenece a los cónyuges ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL y ALFREDO JOSE MONTIEL; Y CUYOS LINDEROS según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 18. De conformidad con el articulo 191, numeral 1° del Código Civil. Asi mismo que se autorice a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, a seguir habitando en compañía de sus hijos el prenombrado inmueble.-
7. Medida de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, en la Sociedad Mercantil HIDROSUSPENSION BIGOTE, C.A.
8. Medida de Embargo del Cincuenta Por Ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, del Salón de Belleza ROXANA.-

En fecha 07 de Junio de 2.005; se dio entrada al presente Escrito de Solicitud de Medidas Preventivas.-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
De conformidad con el articulo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad personal de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, y de su hija la adolescente MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS, este juzgador considera, autorizar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, a permanecer habitando el hogar conyugal referido, en compañía de su hija, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de las mismas.

En cuanto a la guarda y custodia material de la adolescente MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS, se ordena la comparecencia de la adolescente, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento; y mientras este en curso se le concede la guarda a su progenitora ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte que el solicitante en cuanto a este aspecto, lo solicitó de conformidad con el ordinal 2° del articulo 191 del Código Civil, y dicho ordinal quedó derogado por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se debe aclarar que el ejercicio de la Patria Potestad se mantendrá de manera compartida por ambos padres, ciudadanos ALFREDO JOSE MONTIEL Y MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL.-
II

Así mismo ante la solicitud de que se hiciera un inventario judicial de los bienes contenidos en el inmueble que conforma el hogar conyugal; este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 191 del Código Civil ordinal 3°; la realización del inventario de todos los bienes.-

El Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente; “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

III

Medida de Prohibición de Gravar, Enajenar y Vender la casa y su terreno propio, Ubicada en la Urbanización Las Lomas, Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo, distinguida con el N° 80ª-70, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE; Mide Veinticinco metros lineales (25 mts) y colinda con la parcela N° 549 del lote “Z”; SUR: Mide veinticinco metros lineales(25 mts) y colinda con la parcela N° 551 del lote “Z”, ESTE; Mide dieciocho metros lineales (18 mts) y colinda con la Av .74 A y OESTE: Mide dieciocho metros lineales (18mts) y colinda con las parcelas 563 y 564 del lote “Z” y la cual les pertenece a los cónyuges ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL y ALFREDO JOSE MONTIEL; según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 18.-

IV

Observa este Juzgador que en el presente juicio de Divorcio Ordinario la parte actora ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, en la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS BIGOTE, C.A.. De conformidad con el articulo 156 del Código Civil.

Articulo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO ORDINARIO, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Así mismo solicito Medida de Embargo del Cincuenta Por Ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, del Salón de Belleza ROXANA.-

De igual forma Medida de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, en la Sociedad Mercantil HIDROSUSPENSION BIGOTE, C.A.-

Al respecto el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; establece

Artículo 601 “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”

V

En cuanto a la solicitud de Fijación de la Pensión Alimentaría, en beneficio de la adolescente MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS, este Juzgador considere conveniente antes de resolver lo solicitado, que se debe impulsar la citación del demandado de autos, con la finalidad de que el Juez pueda entrevistar a las partes para llegar a un acuerdo con relación a la obligación alimentaría y en la fijación de la Pensión de alimentos para la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
• DECRETA Medida de Permanencia en el Hogar Conyugal de conformidad con el articulo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad personal de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, y de su hija la adolescente MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS, este juzgador considera, autorizar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, a permanecer habitando el hogar conyugal referido, en compañía de su hija, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de las mismas.-
• En cuanto a guarda y custodia material de la adolescente MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS, se ordena la comparecencia a la referida adolescente, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento; y mientras este en curso se le concede la guarda a la su progenitora ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se debe aclarar que el ejercicio de la Patria Potestad se mantendrá de manera compartida por ambos padres, ciudadanos ALFREDO JOSE MONTIELY MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL.-
• ORDENA la realización de un inventario judicial de los bienes muebles contenidos en el inmueble constituido por una casa Ubicada en la Urbanización Las Lomas, Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo, distinguida con el N° 80A-70.
• Decreta la MEDIDA DE PROHICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR sobre un inmueble constituido por una casa Ubicada en la Urbanización Las Lomas, Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo, distinguida con el N° 80A-70, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE; Mide Veinticinco metros lineales (25 mts) y colinda con la parcela N° 549 del lote “Z”; SUR: Mide veinticinco metros lineales(25 mts) y colinda con la parcela N° 551 del lote “Z”, ESTE; Mide dieciocho metros lineales (18 mts) y colinda con la Av .74 A y OESTE: Mide dieciocho metros lineales (18mts) y colinda con las parcelas 563 y 564 del lote “Z” y que les pertenece a los cónyuges ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL y ALFREDO JOSE MONTIEL; según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 18.-
• DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre:
A. El Cincuenta por Ciento (50%) de las Acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, en la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS BIGOTE, C.A.-
B. En cuanto a la Medidas de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, del Salón de Belleza ROXANA. y sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, en la Sociedad Mercantil HIDROSUSPENSION BIGOTE, C.A.; se insta a la parte solicitante a ampliar la Prueba de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el sentido de consignar documento constitutivo de las referidas Sociedades Mercantiles, a los fines de comprobar si el demandado posee acciones en las mismas.-
• Para la realización del Inventario Judicial, y la Ejecución de las Medida de Embargo contenidas en el literal “A”” , se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
• Para la ejecución de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Junio del 2.005. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 440 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-
Exp.:06613
HRPQ/cem