República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana SIXTA CHIQUINQUIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.168.078, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima Tercera del Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Lisbeth Bracamonte, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 328, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a su hijo JOE EDUARDO MARQUEZ, presentado el dia 09/03/1998, identificado en la acta de nacimiento Nº 328, e hijo del ciudadano JOE EDDY MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.788.651; en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el Libro del Registro Principal, cuando extendió dicha partida, ya que al momento de ser presentado el niño de autos, la progenitora del niño no poseía cédula de identidad, el cual solo fue presentado por su progenitor haciendo mención de la progenitora en la referida acta, pero sin especificar Nª de la cédula de identidad, es por lo que expuso que para los actuales momentos ya cuenta con el referido documento de identificación; tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad Nº 22.168.078, de la ciudadana SIXTA CHIQUINQUIRA CASTILLO, expedida en fecha 29/04/2004. Asimismo, que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el apellido de la madre del niño de autos como “CANTILLO” cuando lo correcto es “CASTILLO”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora.

En fecha 12/04/2005, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, ordenando notificar a la ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 15/04/2005, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil en fecha 22/04/2005.

Posteriormente en auto de fecha 28/04/2005, el Tribunal instó a la solicitante a consignar partida de nacimiento del niño y/o adolescente JOE EDUARDO MARQUEZ expedida por el Registro Civil, asimismo la partida de nacimiento de su otro hijo JOEDEL ANTONIO MARQUEZ expedida por el Registro Civil y la Jefatura Civil.

En diligencia de fecha 16/05/2005, suscrita por la ciudadana SIXTA CASTILLO asistida por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES quien actúa en condición de Defensora Pública Trigésima Tercera, designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño JOE MARQUEZ CASTILLO, consignó copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, de sus hijos JOE y JOEDEL MARQUEZ CASTILLO, del mismo modo solicitó se le devolvieran los originales previa certificación en actas por secretaria, ya que lleva otra solicitud en la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente en expediente 6397, contentivo de Rectificación de Partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el Libro del Registro Principal, en el acta de nacimiento Nª 328, correspondiente al niño JOE EDUARDIO MARQUEZ, el apellido de la madre del niño de autos, aparece como “CANTILLO” cuando lo correcto es “CASTILLO”; tal como se evidencia de la copia fotostatíca de la cédula de identidad de la ciudadana SIXTA CHIQUINQUIRA CASTILLO.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado pero solo con relación al asiento del apellido de la madre del niño de autos, al asentar “CANTILLO” cuando lo correcto es “CASTILLO”. Por lo tanto de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en el sentido indicado, y así se establece.

Pero en relación con lo que alega la solicitante, que para el momento de la presentación del niño Joe Eduardo Marquez, no poseía cédula de identidad, y ahora está identificada con la cédula de identidad Nª 22.168.078, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, pues élla demostrará su identidad con su respectiva cédula de identidad, por lo que este Tribunal, no tiene nada que rectificar con relación a la cédula de identidad de la madre del niño de autos, así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño JOE EDUARDO MARQUEZ, identificado con el Nº 328, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en el Registro Principal, en consecuencia queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el apellido de la Progenitora del niño de autos es “CASTILLO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (10) días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______________. La Secretaria Accidental.-









HRPQ/jennifer.-