República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.748.868, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ANA HERNANDEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.827, contra la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.163, y de igual domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 27 de Abril de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 10, Casa N° 8, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal; que en su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS; que a comienzos de esta unión matrimonial todo era alegría y felicidad; que ambos cumplían con sus obligaciones y deberes, pero que desde hace dos años aproximadamente la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, comenzó a cambiar, teniendo una conducta agresiva, profiriendo continuamente ofensas y humillaciones hacia su persona, cuestión esta que trató por todos los medios de superar, iniciando en forma personal conversaciones con su cónyuge para que cesara esa conducta, y recuperaran la estabilidad familiar, y a través de familiares y amigos, pero lo que recibía a cambio eran verdaderos estallidos de rabia, lo que se manifestaba con maltratos físicos y verbales, maltratos estos que en muchas oportunidades fueron evitados por familiares y amigos que se encontraban presentes, o por vecinos que intercedían para que cesara la violencia y el maltrato; que a medida que transcurría el tiempo la situación en su hogar iba empeorando, debido a la conducta violenta y explosiva de la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, quien lo amenazaba con abandonar el hogar constituido, hasta que el día 13 de febrero de 2004, cumplió su promesa, tomó una maleta, la llenó de sus enseres personales y toda su ropa, y se marchó del hogar con su hijo JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, y en alta voz se dirigió a él amenazándolo con llevárselo para los Estados Unidos de América, por cuanto según su dicho ella se encontraba arreglando toda la documentación necesaria ante la Embajada Americana, hecho este que fue presenciado por familiares, amigos y terceras personas que se encontraban presentes en ese momento y quienes intercedieron para que no abandonara el hogar, pero que ante la actitud tomada por la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, vieron fallidos sus intentos, y hasta la presente fecha permanece viviendo en casa de su señora madre ESLEIDA URDANETA; por lo que ocurre por ante este Tribunal, para demandar por Divorcio a la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, fundamentando su demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenado formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 06 de diciembre de 2004, el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL, NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y ANA HERNANDEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.090, 29.091 y 99.827, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 15 de diciembre de 2004, fue citada la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, y en fecha 17 de diciembre de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 27 de Enero de 2005, la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON y JOSENIA BRACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.996 y 81.810, respectivamente.

En fecha 01 de Febrero de 2005, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.090, y la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, asistida por la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes; asimismo ambas partes acordaron comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana a fin de ventilar lo referente a la Pensión de Alimentos y al Régimen de Visitas.

En fecha 03 de Febrero de 2005, los ciudadanos NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO y CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, acudieron por ante este Tribunal a fin de celebrar un convenimiento en relación a la Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas de su hijo JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, acordando los referidos ciudadanos lo siguiente:
 El ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, podrá disfrutar de la compañía del niño de autos dos veces a la semana, dijese Martes y Jueves, pudiéndolo retirar del hogar materno a las seis de la tarde, retornándolo el mismo día a las ocho de la noche.
 Con respecto a los fines de semana, previo acuerdo entre las partes, el progenitor podrá retirarlo del hogar materno el día sábado o domingo en forma alterna, a partir de las nueve de la mañana, y retornarlo el mismo día a las seis de la tarde; es decir, si un fin de semana lo retira el sábado, el próximo fin de semana lo retirará el domingo, en el horario antes indicado.
 En cuanto a los períodos vacacionales o días festivos, los mismos podrán ser acordados de mutuo acuerdo entre las partes, siendo los mismos alternados entre ambos. Comenzando en este período de vacaciones carnavalescos; el padre podrá retirar al niño los días 03 y 04 de febrero de 2005, a partir de las seis de la tarde, retornándolo el mismo día a las ocho de la noche; y el fin de semana próximo, dijese los días 12 y 13 de dicho mes y año, el niño podrá disfrutar de la compañía de su progenitor, retirándolo desde las nueve de la mañana, y retornándolo a las seis de la tarde de cada día, recompensando que la progenitora disfrutara las vacaciones de carnaval con su hijo.
 En relación a las vacaciones de semana santa, en el presente año, el niño lo disfrutará con su progenitora los días 19 y 20 de marzo, 02 y 03 de abril, lo pasará con su padre. En el primero de los casos, el padre retirará al niño del hogar materno a las nueve de la mañana y lo retornará a alas seis de la tarde del mismo día.
 En lo referente a la pensión de alimentos, el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, se compromete a depositar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a favor de su hijo, pagaderos en dos quincenas, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo)los días quince y treinta de cada mes, en la Cuenta N° 01160121991121196081, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA.
 Ambas partes acuerdan que dicho convenio será revisado cada tres meses.
 Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal N° 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Familiar, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinarlo del Tribunal de Protección.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2005, este Tribunal homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO y CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, manifestó que el padre de su hijo no cumple con los horarios establecidos en el régimen de visitas, ya que quiere retirar el niño de la casa a su conveniencia y a las horas que pueda ir a retirarlo, lo que trae como consecuencia que devuelva al niño mas tarde de las horas indicadas, trastornando las actividades diarias de su representada y hasta los compromisos que pueda tener; que el fin de semana anterior no fue a retirar al niño como estaba indicado; que hace esta exposición para que después no pretenda decir que se esta reteniendo al niño, violándole sus derechos y garantías constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2005, la Abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.090, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, manifestó que en la oportunidad de realizar el acto conciliatorio en la presente causa, las partes lograron llegar a un acuerdo en relación con el régimen de visitas y la pensión alimentaria de su hijo, siendo homologado por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de este mismo año, pero que hasta la presente fecha la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, ha venido incumpliendo reiteradamente, y por demás violenta, el régimen de visitas, alegando un sin fin de razones o excusas para impedir que su representado y su pequeño niño puedan compartir momentos llenos de armonía y felicidad, negándole así a JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, el que pueda disfrutar plenamente el derecho, que constitucional y legalmente tiene, como es el mantener de forma regular, permanente y armoniosamente, relaciones con el progenitor con quien no convive, en este su representado NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, hechos estos que quedan plenamente evidenciados en el escrito presentado por la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, a través de su representación judicial, al alegar que su representado “quiere retirar al niño de la casa a su conveniencia y a las horas que el “pueda” ir a retirarlo…”; conducta esta que sería contraria a todas luces a lo que hasta la fecha su representado ha demostrado, que no ha sido otra que su interés de ver, compartir y conocer la evolución en el desarrollo progresivo en que crece su pequeño; por lo que solicita se acuerden medidas provisionales y necesarias que permitan a su representado y su pequeño hijo disfrutar plenamente el derecho concedido por la ley, y que la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, sea instada a cumplir solo lo convenido sino que igualmente de cumplimiento con su deber de guardadora que le otorga su condición de madre y la misma ley, en el sentido de tener y mantener una conducta que evite toda situación conflictiva y violenta, en donde el niño JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, no sea mas afectado, de lo que en forma natural lo esta siendo, por las consecuencias que genera la separación que se ha dado entre sus padres y en no permitir ni permitirse que el niño sea utilizado como “un instrumento, un lugar” donde se descargue la falta de comunicación, comprensión, entendimiento y hasta de amor que existe entre ella y su pareja; medidas estas que permanecerán mientras dure el tratamiento, ordenando por este Tribunal, a que serán sometidos el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, y CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA.

Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 21 de Marzo de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.090, y la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, asistida por la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, y la Fiscal Especializada N° 32, Abogada EDY LUZ SAEZ; emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda; asimismo la Secretaria de este Despacho dejó constancia de que la demandada se negó a firmar el acta.

En fecha 04 de Abril de 2005, siendo el día para la celebración del acto de contestación de la demanda, el Abogado en ejercicio NERIO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, dejó constancia de su comparecencia a dicho acto.

En la misma fecha 04 de abril de 2005, la Abogada en ejercicio JOSENIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.810, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, presentó escrito de contestación de la demanda; y promovió como testigos a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO BRAVO GUANIPA y KEILA KARINA FERRER MONSALVE.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 14 de Abril de 2005, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte demandante y su Apoderado Judicial De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil; Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005, la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, manifestó que no pudo estar en el acto oral de evacuación de pruebas por causas ajenas a su voluntad, por lo que en ese momento no tuvo la oportunidad de denunciar la inhabilidad absoluta de los dos testigos promovidos y evacuados por la apoderada judicial del demandante; que los mismos son inhábiles absolutas por cuanto las ciudadanas AMERICA ELENA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.113.186, como puede obviarse del acta de matrimonio que se encuentra inserta en el expediente, y su hija AMERICA ALEJANDRA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.305.075, como es obvio por sus apellidos son su madre y media hermana, respectivamente familiares directos del demandante, por lo que existe inhabilidad absoluta contemplada en la ley, por tanto no puede admitirse dicha declaración por estar unidos en una relación de parentesco, por lo que es una prueba irregular que debe ser desechada, por lo que solicita se declare inadmisible el testimonio de las ciudadanas antes mencionadas y se realicen las acciones civiles y penales correspondientes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

El demandante alegó: que en fecha 27 de Abril de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 10, Casa N° 8, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal; que en su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS; que a comienzos de esta unión matrimonial todo era alegría y felicidad; que ambos cumplían con sus obligaciones y deberes, pero que desde hace dos años aproximadamente la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, comenzó a cambiar, teniendo una conducta agresiva, profiriendo continuamente ofensas y humillaciones hacia su persona, cuestión esta que trató por todos los medios de superar, iniciando en forma personal conversaciones con su cónyuge para que cesara esa conducta, y recuperaran la estabilidad familiar, y a través de familiares y amigos, pero lo que recibía a cambio eran verdaderos estallidos de rabia, lo que se manifestaba con maltratos físicos y verbales, maltratos estos que en muchas oportunidades fueron evitados por familiares y amigos que se encontraban presentes, o por vecinos que intercedían para que cesara la violencia y el maltrato; que a medida que transcurría el tiempo la situación en su hogar iba empeorando, debido a la conducta violenta y explosiva de la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, quien lo amenazaba con abandonar el hogar constituido, hasta que el día 13 de febrero de 2004, cumplió su promesa, tomó una maleta, la llenó de sus enseres personales y toda su ropa, y se marchó del hogar con su hijo JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, y en alta voz se dirigió a él amenazándolo con llevárselo para los Estados Unidos de América, por cuanto según su dicho ella se encontraba arreglando toda la documentación necesaria ante la Embajada Americana, hecho este que fue presenciado por familiares, amigos y terceras personas que se encontraban presentes en ese momento y quienes intercedieron para que no abandonara el hogar, pero que ante la actitud tomada por la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, vieron fallidos sus intentos, y hasta la presente fecha permanece viviendo en casa de su señora madre ESLEIDA URDANETA; por lo que ocurre por ante este Tribunal, para demandar por Divorcio a la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, fundamentando su demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

La Apoderada Judicial de la parte demandada alegó: que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, en todos y cada uno de sus términos por ser falsos de toda falsedad; que niega, rechaza y contradice que a comienzos de la unión matrimonial de su representada con el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, todo era alegría y felicidad, y que ambos cumplían con sus obligaciones y deberes; pero que el no lo hizo así; que no asumió su estado de hombre casado, y se ausentaba diariamente durante 16 y 18 horas diarias; que solo iba a dormir a su casa; y que todo comenzó a cambiar aún mas cuando tuvo a su hijo JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, ya que sus ausencias eran mas notorias; que muchas veces su representada necesitaba de él, para llevar al niño a un médico, y tenía que resolver ella sola dicha situación, porque el nunca estaba, ya que si bien es cierto que él estudiaba, para poder lograr un futuro mejor, también tenía una obligación para con su hijo y para su cónyuge; que llegaba tarde en las noches, y algunas veces venía de estar tomando con sus amigos, es por lo que al hacerle el reclamo sobre la situación que estaba ocurriendo y que le molestaba mucho a su representada, llegaron a tener discusiones en reiteradas oportunidades; que su representada trato de hablar con él en diversas ocasiones, iniciando en forma personal conversaciones para hacerlo entender, que su conducta no era la de un buen padre de familia, y hacerle caer en cuenta que él tenía obligaciones para con su hijo y con su representada CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, y terminaba siempre agrediéndola verbalmente, subestimándola como mujer, así que el único responsable de la difícil y mala relación conyugal fue el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO; que niega, rechaza y contradice que su representada tuviera estallidos de rabia, y mucho menos que se manifestara en maltratos físicos y verbales, ni tampoco que tuvieran que intervenir los amigos o familiares, que se encontraran presentes al momento de presentarse una discusión entre ellos, en primer lugar porque su representada sabe ocupar su lugar y es una persona educada, no acostumbra a hacer escándalos y mucho menos delante de otras personas; que en cuanto al maltrato físico, es inaudito que asevere tal hecho, cuando su representada es una mujer de agudos 46 Kilogramos de peso, y que no posee la fuerza para agredirlo físicamente, tomando en cuenta que él si es un hombre de 1.80 m de altura y 80 Kilogramos de peso, y si fue así, porque nunca procedió a hacer ningún tipo de denuncia por ante algún organismo público; que es cierto que su representada abandonó el hogar conyugal en fecha 13 de Febrero de 2004, cansada de tanta subestimación y ausencia por su parte; que fue entonces, cuando su representada decidió buscar una nueva vida lejos de su cónyuge, y por supuesto se llevó a su hijo con ella; y que hasta la fecha de hoy permanece viviendo en casa de su madre la ciudadana ESLEIDA URDANETA, y que desde luego su representada ha tenido que trabajar muy duro para poder mantener a su hijo y cubrir todas sus necesidades; que su representada se retiro de la vivienda donde vivían porque él nunca vivió, la trató, ni la asistió como esposa; que solo iba a dormir por las noches, no cumplía intencional e injustificadamente con el deber de cohabitación, socorro y protección del matrimonio, y mucho menos cumplía con el deber de alimentación, hasta que se llegó a un acuerdo por ante este Tribunal con respecto a los derechos y deberes que tiene para con su hijo; que desde entonces su representada ha tenido que ser padre y madre; y que todos los gastos tales como, medicamentos, consultas médicas, útiles escolares, alimentación, prendas de vestir, y otros, han sido por cuenta de su representada; que igualmente niega, rechaza y contradice que su representada, lo amenazara con llevarse al niño para los Estados Unidos de América, ya que las visas americanas son difíciles de conseguir hoy en día, y los requisitos exigidos para adquirirlas, son bastante costosos y estrictos, como para que su representada pueda obtenerla; que de donde podría sacar tanto dinero, no solo para tramitarla, sino para pagar los pasajes para irse a ese País; que lo poco que gana trabajando como educadora, no le es suficiente para cubrir con todas las necesidades del niño, mucho menos para viajar a Estados Unidos.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante evacuó las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 97, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO y CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA. B) Partida de Nacimiento N° 2.082 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de su hijo JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana AMERICA ALEJANDRA NAVARRO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.075, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS es la legítima esposa del ciudadano NERIO MACHADO. Contestó: Si es su legítima esposa, porque estuve en su matrimonio. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NERIO MACHADO y CAROLINA VILLALOBOS, fijaron su residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 10, Casa, 8, de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Si viven allí, porque yo vivo cerca de ellos. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que al inicio de la relación matrimonial, los ciudadanos NERIO MACHADO y CAROLINA VILLALOBOS vivían felices y en armonía. Contestó: Si vivían normal como una pareja de recién casados, felices pues. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, luego de un tiempo comenzó a tener para con el ciudadano NERIO MACHADO una actitud hostil y agresiva. Contestó: Si porque yo visitaba de vez en cuando esa casa y yo escuchaba que ella cuando discutía era un poco agresiva. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano NERIO MACHADO siempre ha tratado de conciliar con la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS para que esta desistiera de los insultos y humillaciones de las cuales era objeto. Contestó: Si es así, porque cuando yo iba de vez en cuando a esa casa escuchaba que él trataba de tranquilizarla a ella porque ella era muy agresiva, ese tipo de cosa siempre las escuchaba cuando discutían. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS constantemente amenazaba a viva voz al ciudadano NERIO MACHADO que lo dejaría en cualquier momento. Contestó: Si yo siempre escuchaba que cuando discutían que en algún momento se iba a ir de esa casa. 7) Diga la testigo si sabe y le consta que el día 13 de Febrero de 2004, la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS se marchó del hogar llevándose todos sus enseres y cosas personales. Contestó: Si así fue porque ese día la deje de ver y no la he visto mas, yo no estaba allí pero llegó un día en el que ya no la vi mas.”

El ciudadano MELVIN WILLIAN MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.790.441, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS es la legítima esposa del ciudadano NERIO MACHADO. Contestó: Si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NERIO MACHADO y CAROLINA VILLALOBOS, fijaron su residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 10, Casa, 8, de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que al inicio de la relación matrimonial, los ciudadanos NERIO MACHADO y CAROLINA VILLALOBOS vivían felices y en armonía. Contestó: Si, vivían felices y en armonía. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, luego de un tiempo comenzó a tener para con el ciudadano NERIO MACHADO una actitud hostil y agresiva. Contestó: Si. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano NERIO MACHADO siempre ha tratado de conciliar con la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS para que esta desistiera de los insultos y humillaciones de las cuales era objeto. Contestó: Si. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS constantemente amenazaba a viva voz al ciudadano NERIO MACHADO que lo dejaría en cualquier momento. Contestó: Si, me consta porque yo vivo al lado yo siempre salgo a regar las matas y ellos se la mantenían en una gritason y también cuando me pasaban una llamada no la recibía porque a mi no me gusta presenciar esos problemas. 7) Diga el testigo si sabe y le consta que el día 13 de Febrero de 2004, la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS se marchó del hogar llevándose todos sus enseres y cosas personales. Contestó: Si, me consta porque ella una vez lo dijo estando yo allí, y de la noche a la mañana no apareció mas, le pregunte a la mamá y a la señora que es como su mamá y me dijo no si ella se fue.”

Ahora bien, la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005, manifestó que las ciudadanas AMERICA ELENA PORTILLO y AMERICA ALEJANDRA PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.113.186 y 12.305.075, testigos promovidos y evacuados por la Apoderada Judicial de la parte actora, son inhábiles absolutas por cuanto las mismas como puede obviarse (sic) del acta de matrimonio que se encuentra inserta en este expediente, y como es obvio por sus apellidos son su madre y media hermana, respectivamente, es decir, familiares directos del demandante, por lo que solicita sean desechados sus testimonios. Asimismo, según se evidencia de las actas del presente expediente, solo en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas declaró la ciudadana AMERICA ALEJANDRA PORTILLO.

A este respecto el último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“… No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien los Testigos no presenciaron el día en que el actor dice que la demandada abandonó el hogar conyugal, pues la ciudadana AMERICA ALEJANDRA NAVARRO PORTILLO, cuando se le preguntó si sabe y le consta que el día 13 de Febrero de 2004, la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS se marchó del hogar llevándose todos sus enseres y cosas personales. Contestó: “Si así fue porque ese día la deje de ver y no la he visto mas, yo no estaba allí pero llegó un día en el que ya no la vi mas.”; y el ciudadano MELVIN WILLIAN MELEAN, cuando se le preguntó si sabe y le consta que el día 13 de Febrero de 2004, la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS se marchó del hogar llevándose todos sus enseres y cosas personales. Contestó: “Si, me consta porque ella una vez lo dijo estando yo allí, y de la noche a la mañana no apareció mas, le pregunte a la mamá y a la señora que es como su mamá y me dijo no si ella se fue.”; por lo que este sentenciador debe desechar la declaración de los mencionados ciudadanos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA NO EVACUADAS EN EL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS: PRIMERO: 1) Dieciséis facturas de gastos por alimentos. 2) Cincuenta y Un facturas por gastos de juguetes y varios. 3) Cuatro facturas de gastos de paseo y recreación. 4) Trece facturas de gastos de vestido. 5) Facturas de gastos de artículos varios. 6) Constancia de Trabajo de la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA. SEGUNDO: Prueba testimonial: Se promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO BRAVO GUANIPA y KARLA KARINA FERRER MONSALVE, los cuales no asistieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante han sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario,
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, así como la declaración de los testigos, ciudadanos AMERICA ALEJANDRA NAVARRO PORTILLO y MELVIN WILLIAN MELEAN, a criterio de este Juez N° 1, no se demostraron los elementos consagrados en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto los testigos anteriormente mencionados no presenciaron el día en que el actor dice que la demandada abandonó el hogar conyugal, es decir, son testigos referenciales y sus declaraciones fueron desechadas por este Juzgador, por lo que se considera que las causales de divorcio invocadas no han prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, en contra de la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, ya identificados.
b) Se condena a costas a la parte demandante ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-


HPQ/ara
Exp. 05970