República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN e ISILIO ENRIQUE ENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.872.967 y 11.862.648 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004, en beneficio del niño ENRIQUE GIUSEEP ENEZ MUÑOZ, de la siguiente forma:
El progenitor ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, se comprometió a entregar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) en forma mensual, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) en forma quincenal, aunado a esto mensualmente entregará quince (15) cesta tickets valorados en NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.700.00), los cuales hacen una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.500.00) para el sustento alimenticio, de su hijo ENRIQUE ENEZ.
En relación a los gastos médicos, la progenitora asumió las consultas y emergencias y el progenitor asumirá los tratamientos y exámenes, previa presentación de récipes médicos.
En relación a los gastos decembrinos el progenitor entregará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), para las compras de vestuario de su hijo y entregará obsequio navideño.
Lo relativo a los gastos de educación quedan pendientes por no tener el niño edad escolar. Obligación parcial conforme al artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés del niño, así como la tasa de inflación que determine los Indices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y en auto y por separado resolverá lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN e ISILIO ENRIQUE ENEZ, en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2005, la ciudadana MARIA MUÑOZ CHACIN, asistida por el Abogado MANUEL PALMAR, en su carácter de Defensor Público Especializado N° 41 (Suplente) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal la Ejecución Voluntaria del convenimiento homologado, por cuanto el obligado no cumple desde la fecha de la firma del mismo.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en el convenimiento suscrito por él y la ciudadana MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, homologado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004.
En fecha 20 de Mayo de 2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, entregándole la Boleta de Notificación a la ciudadana LISANMER LINARES, titular de la cédula de identidad N° 11.863.614.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2005, la ciudadana MARIA MUÑOZ CHACIN, asistida por la Abogada MARNIE SILVA URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública para el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se proceda a la Ejecución Forzosa y se dicten medidas de Embargo sobre el cincuenta por ciento del sueldo que devenga el demandado como Empleado del Hospital Universitario; el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales y fideicomiso; el cincuenta por ciento de las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponden al ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ; el cincuenta por ciento sobre el beneficio de cesta ticket; el cien por ciento sobre primas por hijos y útiles escolares; el cincuenta por ciento sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al mencionado ciudadano.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, respecto de su hijo ENRIQUE GIUSEEP ENEZ MUÑOZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN e ISILIO ENRIQUE ENEZ, en fecha en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, se comprometió a entregar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) en forma mensual, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) en forma quincenal, aunado a esto se comprometió a entregar mensualmente quince (15) cesta tickets valorados en NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.700.00), los cuales hacen una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.500.00) para el sustento alimenticio, de su hijo ENRIQUE ENEZ.
Asimismo, en relación a los gastos decembrinos el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), para las compras de vestuario de su hijo.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, se notificó en fecha 20 de Mayo de 2005; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MARIA MUÑOZ CHACIN, asistida por la Abogada MARNIE SILVA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Primera para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 01 de Junio de 2005, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.774.900,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, como Paramédico en el Hospital Universitario de Maracaibo.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ISILIO ENRIQUE ENEZ y MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, en fecha en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de diciembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005; más la cantidad adicional de UN MILLON DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.018.500,oo) por concepto de Cesta Ticket atrasadas desde el mes de diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005. El mencionado ciudadano se comprometió a entregar mensualmente quince (15) tickets valorados en NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.700,oo), lo que hace un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (145.500,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ISILIO ENRIQUE ENEZ y MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, en fecha en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de diciembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dicha cantidad por concepto de cesta ticket suma la cantidad de UN MILLON DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.018.500,oo), de las cesta ticket comprendidas desde el mes de diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005; adicional a esto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) correspondientes a lo que el obligado alimentario debió cancelar para cubrir los gastos ocasionados por la época decembrina; más la cantidad adicional de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.400,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.774.900,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ISILIO ENRIQUE ENEZ y MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, en fecha en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, como Paramédico en el Hospital Universitario de Maracaibo; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.88.745,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.774.900,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, para sufragar los gastos de vestuario del niño de autos con ocasión a la época Decembrina. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos ISILIO ENRIQUE ENEZ y MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, en fecha en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ISILIO ENRIQUE ENEZ y MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, en fecha en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, como Paramédico en el Hospital Universitario de Maracaibo; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.88.745,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.774.900,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ISILIO ENRIQUE ENEZ y MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, en fecha en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de diciembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005; más la cantidad adicional de UN MILLON DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.018.500,oo) por concepto de Cesta Ticket atrasadas desde el mes de diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005. El mencionado ciudadano se comprometió a entregar mensualmente quince (15) tickets valorados en NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.700,oo), lo que hace un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (145.500,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ISILIO ENRIQUE ENEZ y MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, en fecha en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de diciembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dicha cantidad por concepto de cesta ticket suma la cantidad de UN MILLON DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.018.500,oo), de las cesta ticket comprendidas desde el mes de diciembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005; adicional a esto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) correspondientes a lo que el obligado alimentario debió cancelar para cubrir los gastos ocasionados por la época decembrina; más la cantidad adicional de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.400,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.774.900,oo).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana YOSBELY JOSEFINA DIAZ VILCHEZ.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 2047. La Secretaria.-
Exp. 5917
HRPQ/ara
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