Consta de los autos que la ciudadana GINA COROMOTO ANTUNEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.548 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.071; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.579, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los adolescentes ANGGY JOSELIN, ANDREINA ALEXANDRA, JESUS JAVIER Y JESUS MANUEL BRICEÑO ANTUNEZ; siendo el caso que el ciudadano antes mencionado ha dejado de cumplir con su obligación de padre, no suministrando los recursos para cumplir con la obligación alimentaria.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 14 de Marzo de 2005, se dio por notificado el ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR LAMEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.518.

En fecha 14 de Marzo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio VICTOR LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.518.

En fecha 17 de Marzo de 2005, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo, asimismo expresó que es falso lo dicho por la ciudadana actora en el sentido de que haya abandonado el hogar conyugal desde hace seis (06) meses, ya que el mismo vive normalmente allí con la ciudadana actora y sus hijos.

En fecha 28 de Marzo de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 28 de Marzo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 28 de Marzo de 2005.

En fecha 26 de Abril de 2005, se recibió comisión hecha al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal dictar Sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana GINA COROMOTO ANTUNEZ BRACHO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio cuatro (04) copia certificada del acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos GINA ANTUNEZ BRACHO Y PEDRO JOSE BRICEÑO, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre al folio siete (07) copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana ANGGY JOSELIN BRICEÑO ANTUNEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana antes mencionada es mayor de edad, asimismo que es hija de los ciudadanos PEDRO BRICEÑO Y GINA ANTUNEZ.
- Corre al folio nueve (09) copia certificada del acta de nacimiento de adolescente ANDREINA ALEXANDRA BRICEÑO ANTUNEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación existente entre la adolescente antes mencionada con las partes del presente proceso.
- Corre al folio doce (12) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JESUS JAVIER BRICEÑO ANTUNEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación existente entre el adolescente antes mencionado con las partes del presente proceso.
- Corre al folio catorce (14) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JOSE MANUEL BRICEÑO ANTUNEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación existente entre el adolescente antes mencionado con las partes del presente proceso.
- Corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) acta de declaración de testigo evacuado por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la declaración testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL DOS SANTOS VIEGAS portador de la cédula de identidad Nº 952.930, extranjero; quien expuso que conoce al ciudadano PEDRO BRICEÑO, desde hace un tiempo, asimismo expuso que le consta que el ciudadano antes mencionado convive con la ciudadana actora, en la calle 95K Nº 87-134, alegando adicionalmente que el ciudadano demandado, cumple con su obligación de padre, ya que posee un abasto cerca de la casa en donde vive y el ciudadano PEDRO BRICEÑO, le consta que hace las compras de víveres en ese sitio.
- Corre al folio treinta y siete (37) acta de declaración de testigo evacuado por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la declaración testimonial del ciudadano GREGORIO SEGUNDO MEDINA NAVARRO, el cual expreso que conoce desde hace mas de nueve (09) años al ciudadano demandado, el cual cumple con su obligación de padre ya que lo ve en el abasto haciendo compras para su casa. Este Tribunal analizando las testimoniales antes mencionadas, observa que dichas declaraciones fueron coherentes y concuerdan entre si los dos testigos, por ende las valora y concluye que ciudadano demandado convive en la casa de la señora actora.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que el ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO, probó que convive en la casa hogar de los adolescentes de autos con la señora GINA COROMOTO ANTUNEZ, cumpliendo así con su obligación de padre en lo relativo a la obligación alimentaria, asimismo la ciudadana actora no logro probar la existencia de incumplimiento alimentario por parte del ciudadano antes mencionado, el cual proporciona en la oportunidad y en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los adolescentes de autos, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana GINA COROMOTO ANTUNEZ BRACHO, a colaborar en lo posible con las necesidades de los adolescentes ANDREINA ALEXANDRA, JESUS JAVIER Y JESUS MANUEL BRICEÑO ANTUNEZ, ya que ANGGY JOSELIN BRICEÑO ANTUNEZ es mayor de edad; según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana GINA COROMOTO ANTUNEZ BRACHO, en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO, a favor de los adolescentes y ciudadana, ANDREINA ALEXANDRA, JESUS JAVIER, JESUS MANUEL Y ANGGY JOSELIN ANTUNEZ, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal por medio de Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2004.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñar anda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 5835
HPQ/e.a