República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana FANNY VELARDE ATENCIO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.501, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.039.951, del mismo domicilio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) la comparecencia del ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN, al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citacion practicada a las diez de la mañana, a fin de celebrar en presencia del juez, acto conciliatorio entre las partes, notifíquese de esta iniciación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En auto de fecha 26/11/2003, se ordenó abrir pieza de medida, otorgándose la misma numeración de la Principal.

En fecha 01/12/2003, se dictó sentencia Interlocutoria bajo el Nº 687, donde se decretaron las siguientes medidas de embargo provisional, a) retener el treinta por ciento (30%) del sueldo que devengaba el ciudadano ANGEL ALBERTO VELASCO BOSCAN en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, b) el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, c) treinta por ciento Cincuenta (30%) anual de las vacaciones que le hubiera podido corresponder al demandado de autos d) En caso de que el demandado de autos gozara de los beneficios de primas por hijos, bonificación y/o útiles escolares, retener el cien por ciento (100%) e) el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, prima de transporte, primas por años de servicio y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral f) el treinta por ciento (30%) de los haberes de la cuenta corriente Nª 2103106497, del Banco Occidental de Descuento, nombre del ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN. En esa misma fecha se oficio bajo el Nª 3193 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutaran las medidas cautelares acordadas.

En diligencia de fecha 15/01/2004, suscrita por la abogada FANNY VELARDE ATENCIO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia del documento de propiedad del Microbús placas 651-0752, asimismo solicitó se decretara el cincuenta por ciento (50%) de la medida de embargo sobre el canon de arrendamiento del vehículo antes descrito.

En fecha 16/02/2004, se dictó sentencia Interlocutoria bajo el Nº 80, donde se decretó la siguiente medida de embargo provisional, a) retener el treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que percibía el ciudadano demandado, con ocasión del alquiler del microbús marca Ford, modelo Cóndor, Color, Blanco Noruego, con franjas azules, clase autobusete, tipo microbus, uso: alquiler por puesto, año: 1986, serial carrocería AJB3GU-32687serial de motor: 6 cilindros, placa actual: 651-075Z placa anterior P.C. 2012 el cual le pertenecía según documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 02/05/2003, anotado bajo el Nª 22, tomo 49, para satisfacer las necesidades alimentarias de los adolescentes ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE. En esa misma fecha se oficio bajo el Nª 324 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutaran las medidas cautelares acordadas.

En fecha 09/05/2005, se recibió oficio Nª 00811 emanado del Vicerrectorado Administrativo, Departamento de Nomina, de la Universidad del Zulia, donde se especificaba la capacidad económica del ciudadano ANGEL VELASCO, constante de cinco folios útiles.

En fecha 11/05/2005, se dio por Notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En escrito de fecha 02/06/2005, los ciudadanos ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.688.932 y 18.821.850, asistidos por el abogado en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA, solicitaron se suspendieran las medidas de embargo decretadas en contra de su padre el ciudadano ANGEL VELAZCO, por cuanto los mismos habían alcanzado la mayoría de edad, asimismo consignaron pruebas de facturas y recibos, donde se evidenció la responsabilidad de su padre, por lo que declararon Desistir de la Acción y del Procedimiento en contra de su progenitor.

En diligencia de fecha 08/06/2005, suscrita por la abogada FANNY VELARDE, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le concediera audiencia con el Juez, a fin de que sus hijos fueran escuchados, en relación al escrito de fecha 02/06/2005.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 43 y 1442, de la cual se constata que los ciudadanos ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, antes identificados.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en sentencias interlocutorias de fechas 01/12/2003 y 16/02/2004.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº ________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.






HPQ/jennifer