República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos GERARDO JOSE PEÑA DELGADO y YALITZA DEL CARMEN GARCES GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.000.260 y 13.243.416, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Víctor José Bracho Luengo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 138; y que desde el año 1.997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Levi Leonardo y Yargelis del Carmen Peña Garcés, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 06 de septiembre de 2.004, el ciudadano Gerardo José Peña, asistido por el abogado en ejercicio Víctor José Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, solicitó al Tribunal los recaudos de citación del Fiscal del Ministerio Público para tramitar la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. El día 07 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó hacerle entrega de los recaudos de citación del Fiscal Ministerio Público, al ciudadano Gerardo José Peña Delgado.
En fecha 21 de septiembre de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito a las partes intervinientes se sirvan indicar el monto de la pensión alimentaria y quién cubrirá los referidos montos. Es todo”.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.005, los ciudadanos Gerardo José Peña Delgado y Yalitza del Carmen Garcés, indicaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de abril de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Una vez cumplido el acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo, declare el divorcio entre los ciudadanos Gerardo J. Peña Delgado y Yalitza del C. Garcés Gil”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del adolescente Levi Leonardo y de la niña Yargelis del Carmen Peña Garcés, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Levi Leonardo y de la niña Yargelis del Carmen Peña Garcés, será ejercida por su padre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para la progenitora que no le corresponde la guarda del adolescente y de la niña de autos, siendo un régimen de visitas amplio, pudiéndolos visitar siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación alimentaria el ciudadano Gerardo Peña se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. En la época escolar suministrará uniformes, útiles escolares, mensualidades del colegio, vestidos en época de navidad, y lo que necesiten sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERARDO JOSE PEÑA DELGADO y YALITZA DEL CARMEN GARCES GIL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de marzo de 1.991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 138, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 05472.-
HPQ/nq.-