República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la abogada Maria Teresa García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.089, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.760.278, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de su menor hijo ALQUIMEDES JOSÉ FERRER LARREAL, instauró demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.831.443, y del mismo domicilio, en su carácter de representante legal de su menor hija DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD. En relación a los bienes del Causante ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad Nº 7.764.474.

Alega la apoderada actora que su representada, la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO comenzó una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, hasta el día 05 de Octubre de 2002, fecha en la que el mencionado ciudadano falleció, consecuencia de una herida con arma de fuego en el cráneo. Ambos fijaron su domicilio conyugal (sic), e incluso, una prueba de la estabilidad de la relación entre los ciudadanos MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO y ALQUI JOE FERRER ROO sería la inclusión hecha por el ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO en la póliza de accidentes personales a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, como concubina, y cuyo titular era el de cujus, ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO.

Que producto de la relación concubinaria, procrearon un hijo de nombre ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL; que durante los meses posteriores al fallecimiento del ciudadano ALQUI FERRER ROO, su representada comenzó a exigirle a la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, la partición y adjudicación amigable del patrimonio fomentado por su concubino, pero ésta, se ha negado rotundamente a ello.

Por lo que demanda la partición de los siguientes bienes:

a) Las cantidades de dinero que se encuentra depositadas en el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, con monto neto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.998.432,55) por concepto de prestaciones sociales.

b) Las cantidades de dinero que se encuentra en un Certificado de Participación a plazo Nº 000064761703, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).

c) Las cantidades de dinero que se encuentran en la Caja de Ahorros y Previsión del Personal del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.056.778,43).

d) Un Vehículo automotor usado marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial de motor: SA4331; serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000500; año: 1996; placas: MAE71T; color: GRIS; perteneciente al ciudadano ALQUI FERRER ROO.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2003, este Tribunal le dió entrada a dicha demanda, ordenado formar expediente y numerarlo, así como la corrección de la demanda por carecer de los requisitos establecidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose un plazo de tres (03) días contados a partir de la notificación de dicho auto a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL.

En fecha 28 de abril de 2003, la abogado en ejercicio María Teresa García, actuando con el carácter acreditado en actas, se da por notificada del auto de fecha 14-04-2003; y mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2003, la abogada en ejercicio Maria Teresa García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, subsanó dicha demanda.

En fecha 30-04-2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. Posteriormente, el Tribunal en fecha 07-05-2003, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 30-04-2003, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y admitir la demanda en auto por separado.

Mediante auto de fecha 07-05-2003, el Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo, así como la citación de la ciudadana Mercedes Beatriz Caridad Puche, en representación de la niña Daniela Andreina Ferrer Caridad. Asimismo se ordeno librar un edicto y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia; y se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 19-05-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 21-05-2003.

En fecha 03-02-2004, la abogada María Teresa García, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se libre el respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés en el presente juicio de Partición de Herencia, a los fines de ser publicado en un diario de mayor circulación de la localidad; siendo librado por el Tribunal por auto de fecha 05-02-2004.

En fecha 09-11-2004, se dio por citada la adolescente Daniela Andreina Ferrer Caridad, representada legalmente por la ciudadana Mercedes Beatriz Caridad Puche, mediante boleta por el Alguacil del Tribunal, y entregada dicha boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-11-2004.

En fecha 10-11-2004, la ciudadana Mercedes Caridad Puche, actuando en su propio nombre y en representación de la niña Daniela Andreina Ferrer Caridad, asistida por la abogado Maria Gabriela Puche Amesty, otorgó poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Marcelo Marín Hidalgo, Maria Gabriela Puche Amesty, Maria Rita Ocando, Juan Palencia Parrilla y Wilmer Portillo Rangel.

Mediante escrito de fecha 22-11-2004, la abogada en ejercicio Maria Gabriela Puche, actuando con el carácter acreditado en actas, dió contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, ya que uno de los requisitos sine equa non, para ejercer cualquier acción es la legitimación bajo la cual se actúa para que se infiera el derecho siempre y cuando el mismo no sea desvirtuado, alegando que se constata que la parte demandante carece de algún tipo de cualidad legalmente reconocida, por lo que mal podría incoar tal acción perjudicando y menoscabando por ende, los derechos de la adolescente Daniela Andreina Ferrer Caridad, ya que no existe ninguna declaración cierta y fehaciente que en vida haya dado el decujus, de la supuesta relación que atribuye la actora, que por el contrario lo único verdaderamente cierto y fehaciente es la demostración clara de que el ciudadano Alqui Joe Ferrer solo mantuvo una relación de noviazgo, que tuvo frutos y que el mismo decidió reconocer, con lo cual asumió solo su responsabilidad como hombre, pero que no aceptó ni reconoció el supuesto y negado concubinato alegado. Por otro lado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que alega la actora en el libelo de la demanda por ser falsos e improcedentes en derecho; así como que la ciudadana Maria Lionza Larreal y el ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo, hayan mantenido desde principios del año 1996 una relación concubinaria y que la misma haya sido pública y notoria, ya que lo cierto es que los mismos tuvieron una relación amorosa, que la misma no era permanente, y que trajo consigo como fruto al niño Alquimedes Joe Ferrer, pero que la misma se dio por terminada a finales del año 2000, ya que la ciudadana Maria Lionza Larreal decidió rehacer su vida con otra persona, con la cual mantenía una relación al momento de la muerte del ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo. Asimismo desconoce e impugna el Justificativo de Testigos anexado por la actora, por cuanto los testimonios allí expresados son falsos y violan los principios probatorios en especial el de Control de la Prueba; y la solicitud de póliza de seguro colectivo de vida y accidentes personales, ya que la misma no esta suscrita ni firmada por el causahabiente además de carecer veracidad los hechos asentados y de ser emanada de un tercero. Igualmente niega, rechaza y contradice que el decujus haya recibido algún tipo de colaboración por parte de la actora, que no fuese mas que el apoyo que se mantiene en cualquier relación de noviazgo por lo que no se puede asemejar tal actitud con la constancia, socorro mutuo que caracterizan a un matrimonio y que por lo tanto permitiera producirse la Comunidad Concubinaria, ya que para que la misma llegue a establecerse lo principal es que exista una relación concubinaria notoria y pública; así como que los bienes adquiridos por el hoy causahabiente hubiesen sido adquiridos durante la supuesta relación concubinaria, ya que lo cierto es que el mismo hizo adquisición de ciertos bienes y los mismos pertenecen única y exclusivamente al decujus. Que también niega, rechaza y contradice que la parte actora le haya exigido a la demandada la partición y adjudicación del patrimonio, ya que lo cierto es que la misma mantuvo contacto en pocas ocasiones para la tramitación de los requisitos necesarios para el cobro de los seguros que el ciudadano Alqui Joe Ferrer había dejado como herencia, el cual entre otros documentos era la declaración de los hijos como únicos y universales herederos, que fue decretada por la Sala 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto agrega que las circunstancias verdaderas es que no existió ninguna relación concubinaria, y que no existió ni existe ninguna comunidad hereditaria la cual haya que repartir entre los comuneros y coherederos, por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante tenga algún derecho como concubina sobre el patrimonio del decujus. Por otra parte indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

En fecha 24-11-2004, el Tribunal visto el pedimento anterior, decide que fijará el acto oral de evacuación de pruebas una vez que conste en actas la publicación del Edicto ordenado en fecha 05-02-2004.

Por escrito de fecha 29-11-2004, la abogada en ejercicio Maria Teresa García, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se oficiara a la Compañía de Seguros La Occidental, a fin de que informen si el ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo, suscribió alguna póliza de Seguro de Vida, y otra de hospitalización, cirugía y maternidad, así como la fecha que se celebraron los contratos y a que personas incluyó el precitado ciudadano. Siendo proveído por el Tribunal en auto de fecha 30-11-2004.

En fecha 09-12-2004, el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil enmendar la foliatura del mismo.

En fecha 17-01-2005, se agregó a las actas comunicación emanada de la Compañía de Seguros La Occidental.

En fecha 25-01-2005, la abogada en ejercicio Maria Gabriela Puche, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal conmine a la parte actora para que la misma impulse el proceso, ya que no ha publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

Luego el Tribunal por auto de la misma fecha, insto a la parte actora para que publique el Edicto ordenado en fecha 05-02-2004.

En fecha 21-03-2005, la abogada en ejercicio Maria Teresa García, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el ejemplar del diario La Verdad de fecha 17-03-2005, donde aparece publicado el Edicto; siendo desglosado y agregado por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 29-03-2005, la abogada en ejercicio Maria Gabriela Puche, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el ejemplar del diario La Verdad de fecha 17-03-2005, donde aparece publicado el Edicto; siendo desglosado y agregado por el Tribunal en fecha 30-03-2005.

Por auto de fecha 06-04-2005, el Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso correspondiente para la comparecencia de aquellas personas que se pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio de Partición de Herencia, fija el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 25-04-2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, en la que estuvieron presentes la apoderada judicial de la parte actora Maria Teresa García, y las apoderadas judiciales de la parte demandada Maria Gabriela Puche y Maria Rita Ocando.

En esa misma fecha, la abogada Maria Teresa García, actuando con el carácter acreditada en actas, presentó escrito de alegatos de conclusiones.

En fecha 26-04-2005, se procedió a la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de las partes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PREVIO

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la abogada en ejercicio Maria Gabriela Puche Amesty, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Caridad Puche, opone como punto previo la falta de cualidad de la actora, ciudadana Maria Lionza Larreal para intentar el presente juicio ya que la misma carece de cualidad, en virtud de que no existe ninguna declaración judicial de la supuesta relación que se atribuye la actora.

El artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común”.

De la normativa antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; y que la persona concubina haya sido declarada como tal, mediante sentencia dictada por el órgano Jurisdiccional competente, tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-12-2001, de la Sala de Casación Social, que indica:

“…que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido, referido a considerar la legitimación ad causam (cualidad) junto a las condiciones de la acción como presupuestos de orden público sobre los que el Juez pueda pronunciarse de oficio, y así lo ha establecido el máximo tribunal sin haber pedido previamente la declaración de ésta en el mismo libelo, ni el reconocimiento de la misma o traer como fundamento de la acción acto jurisdiccional que previamente la declarará, y siendo el libelo de demanda la única oportunidad que tiene la actora para esgrimir su pretensión, no puede traer petitorios nuevos durante el curso del proceso, hasta informes, pues de esta manera se le violenta el derecho de defensa del accionado, que solo tiene el acto de contestación para rebatirlos, este Tribunal hace suyo el criterio expuesto por el a quo en el sentido de considerar que en la presente causa ´la actora se limitó a pedir la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida durante la unión no matrimonial, sin demostrar la existencia de tal comunidad (por sentencia anterior)´ ni pidió que el demandado conviniera en su existencia o que así lo declarara el Tribunal por lo que esta Juzgadora considera toralmente improcedente la acción intentada por cuanto la pretensión de partición puede ser declarada procedente, si aquella relación que originó la comunidad de bienes cuya partición se solicita ha quedado demostrada…por lo que al no haber demostrado la demandante la existencia de la relación concubinaria (a través de sentencia de mera certeza) ni haber pedido que la parte demandada conviniera en la existencia de tal relación o que el Tribunal así lo declarara lo que trae como consecuencia que :a) El Tribunal no puede pronunciarse sobre la existencia o no de la comunidad concubinaria sin incurrir en ultrapetita. b) al no haber quedado determinado su carácter de concubina evidentemente que existe falta de cualidad e interés en ella para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo…”

A este respecto, el Tribunal considera que la ciudadana Maria Lionza Larreal no posee el carácter de legitimada activa para intentar la presente demanda por Partición de Herencia por su persona, ya que la misma si bien no posee sentencia alguna de mera certeza que la acredite como concubina del ciudadano Alqui Joe Ferrer, o que la parte demandada conviniera en que la misma era concubina del decujus; solo que tuvo una relación con el referido ciudadano que le trajo como fruto al niño Alquimedes José Ferrer Larreal; por lo que hace concluir a este sentenciador que la falta de cualidad opuesta por la ciudadana Mercedes Caridad, parte demandada, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
II
PRUEBAS

La demanda se fundamenta en que la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO comenzó una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, hasta el día 05 de Octubre de 2002, fecha en la que el mencionado ciudadano falleció, consecuencia de una herida con arma de fuego en el cráneo. Ambos fijaron su domicilio concubinario, e incluso, una prueba de la estabilidad de la relación entre los ciudadanos MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO y ALQUI JOE FERRER ROO sería la inclusión hecha por el ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO en la póliza de accidentes personales a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, como concubina, y cuyo titular era el de cujus, ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO. Que producto de la relación concubinaria, procrearon un hijo de nombre ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL; que durante los meses posteriores al fallecimiento del ciudadano ALQUI FERRER ROO, su representada comenzó a exigirle a la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, la partición y adjudicación amigable del patrimonio fomentado por su concubino, pero ésta, se ha negado rotundamente a ello. Por lo que demanda la partición de los siguientes bienes: a) Las cantidades de dinero que se encuentra depositadas en el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, con monto neto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.998.432,55) por concepto de prestaciones sociales. B) Las cantidades de dinero que se encuentra en un Certificado de Participación a plazo Nº 000064761703, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo). C) Las cantidades de dinero que se encuentran en la Caja de Ahorros y Previsión del Personal del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.056.778,43). D) Un Vehículo automotor usado marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial de motor: SA4331; serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000500; año: 1996; placas: MAE71T; color: GRIS; perteneciente al ciudadano ALQUI FERRER ROO.

La parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, ya que uno de los requisitos sine qua non, para ejercer cualquier acción es la legitimación bajo la cual se actúa para que se infiera el derecho siempre y cuando el mismo no sea desvirtuado, alegando que se constata que la parte demandante carece de algún tipo de cualidad legalmente reconocida, por lo que mal podría incoar tal acción perjudicando y menoscabando por ende, los derechos de la adolescente Daniela Andreina Ferrer Caridad, ya que no existe ninguna declaración cierta y fehaciente que en vida haya dado el decujus, de la supuesta relación que atribuye la actora, que por el contrario lo único verdaderamente cierto y fehaciente es la demostración clara de que el ciudadano Alqui Joe Ferrer solo mantuvo una relación de noviazgo, que tuvo frutos y que el mismo decidió reconocer, con lo cual asumió solo su responsabilidad como hombre, pero que no aceptó ni reconoció el supuesto y negado concubinato alegado. Por otro lado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que alega la actora en el libelo de la demanda por ser falsos e improcedentes en derecho; así como que la ciudadana Maria Lionza Larreal y el ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo, hayan mantenido desde principios del año 1996 una relación concubinaria y que la misma haya sido pública y notoria, ya que lo cierto es que los mismos tuvieron una relación amorosa, que la misma no era permanente, y que trajo consigo como fruto al niño Alquimedes Joe Ferrer, pero que la misma se dio por terminada a finales del año 2000, ya que la ciudadana Maria Lionza Larreal decidió rehacer su vida con otra persona, con la cual mantenía una relación al momento de la muerte del ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo. Asimismo desconoce e impugna el Justificativo de Testigos anexado por la actora, por cuanto los testimonios allí expresados son falsos y violan los principios probatorios en especial el de Control de la Prueba; y la solicitud de póliza de seguro colectivo de vida y accidentes personales, ya que la misma no esta suscrita ni firmada por el causahabiente además de carecer veracidad los hechos asentados y de ser emanada de un tercero. Igualmente niega, rechaza y contradice que el decujus haya recibido algún tipo de colaboración por parte de la actora, que no fuese mas que el apoyo que se mantiene en cualquier relación de noviazgo por lo que no se puede asemejar tal actitud con la constancia, socorro mutuo que caracterizan a un matrimonio y que por lo tanto permitiera producirse la Comunidad Concubinaria, ya que para que la misma llegue a establecerse lo principal es que exista una relación concubinaria notoria y pública; así como que los bienes adquiridos por el hoy causahabiente hubiesen sido adquiridos durante la supuesta relación concubinaria, ya que lo cierto es que el mismo hizo adquisición de ciertos bienes y los mismos pertenecen única y exclusivamente al decujus. Que también niega, rechaza y contradice que la parte actora le haya exigido a la demandada la partición y adjudicación del patrimonio, ya que lo cierto es que la misma mantuvo contacto en pocas ocasiones para la tramitación de los requisitos necesarios para el cobro de los seguros que el ciudadano Alqui Joe Ferrer había dejado como herencia, el cual entre otros documentos era la declaración de los hijos como únicos y universales herederos, que fue decretada por la Sala 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto agrega que las circunstancias verdaderas es que no existió ninguna relación concubinaria, y que no existió ni existe ninguna comunidad hereditaria la cual haya que repartir entre los comuneros y coherederos, por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante tenga algún derecho como concubina sobre el patrimonio del decujus.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Pruebas documentales: A) Copias fotostáticas del acta de defunción del ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo y del acta de nacimiento del niño Alquimedes José Ferrer Larreal, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el fallecimiento del ciudadano Alqui Joe Ferrer el día 04-10-2002, y que dejaba dos hijos de nombres Daniela Ferrer Caridad y Alquimedes Ferrer Larreal; y el vínculo de filiación existente entre el ciudadano antes nombrado y el niño Alquimedes José Ferrer Larreal. B) Justificativo de Testigos evacuado en la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19-03-2003, en la que se escucharon las testimoniales juradas de las ciudadanas Marianela Margarita Gil, Maria Gabriela Pernalette y Nancy Valentina Núñez, las cuales serán analizadas posteriormente ya que las mismas fueron ratificadas en el acto oral de evacuación de pruebas. C) Copia fotostáticas de la Solicitud de Seguro Colectivo de Vida de la Compañía de Seguros La Occidental, y en copia simple y original del carnet de hospitalización, cirugía y maternidad, originales de constancia y de constitución de pago de la referida compañía, las cuales poseen valor probatorio por ser ratificadas mediante comunicación emanada de la referida compañía; y de las que se constata que el ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo, estuvo asegurado con dicha compañía con una póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad y una póliza de vida colectiva, en la que de la primera se encontraban como beneficiarias las ciudadanas Ángela Roo (madre), María Larreal (cónyuge) (sic), y los niños Daniela Ferrer (hija y Arquímedes Ferrer (hijo); pero en la póliza de vida colectiva no estableció a nadie como beneficiario, indicando dicha compañía de seguros que en dicho caso, la prestación convenida se pagará en partes iguales a los herederos legales del asegurado. D) Copias simples de documento de compraventa y del certificado del vehículo propiedad del ciudadano Alqui Joe Ferrer, de constancia y del certificado a plazo que poseía el referido ciudadano en el Fondo de Activos Líquidos del Banco Occidental de Descuento, de constancias de pagos de remuneraciones, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
La ciudadana Marianela Margarita Gil, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.127, residenciada en la Urbanización Gallo Verde, edificio H2, apartamento 12 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó, repreguntó y contestó de la siguiente manera: “1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, al niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, indique las razones de ese conocimiento. Contesto: Si, si la conozco, yo soy vecina de ellos, desde el año 1998. 2. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO. Contesto: Si lo conozco porque vivimos en el mismo edificio mi apartamento y el de ellos esta de frente y por su puesto lo conozco. 3. Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONIZA LARREAL ALVARADO, mantuvieron relaciones amorosas desde el año 1996, hasta el fallecimiento del ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, y que procrearon un hijo que lleva por nombre ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL. Contesto: Bueno desde el año 1995 yo vivía en el edifico H1, y luego en el año 98 adquirí en mi apartamento en el H2, cuando me mude ellos estaban allí, el día 5 de octubre yo hable con porque estaba cobrando el condominio porque yo soy la administradora de ese edificio, conocí al bebe y todo desde que nació. 4. Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el año 1996, los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, vivieron en unión concubinaria, siendo conocidos por toda la sociedad como marido y mujer. Contesto: Bueno porque desde que yo llegue ya ellos estaban allí, ellos llegaron primero que yo, los vía entrar y salir todos los días. 5. Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, vivían juntos en el Sector Sabaneta, Calle 99, Residencia “Gallo Verde” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contesto: Porque fueron mis vecinos y yo vivía en frente de ellos por eso me consta. 6. Diga la testigo si le consta que el ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, vivía permanentemente en la Residencias Gallo Verde, edificio H2, piso 2, apartamento No.9. Contesto: Si me consta, trabajan en el banco, salían todas las mañanas y lo veía entre 7:00 a 7:30, no estoy inventando ni nada porque no tengo ningún interés en las partes. Se deja constancia que la parte demandada se opuso a la pregunta por cuanto ya respondió la misma. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar al testigo: 1) Diga la testigo he indique desde que año conoce a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL. Contesto: Desde el año 1995 cuando viva en el edificio H1, luego cuando me mude al apartamento H2, luego éramos vecinos, entonces si teníamos relaciones porque yo era administradora del edificio y actualmente, siempre estábamos conversando, ella bajaba a las reuniones y todo, no conocí a otra persona que viviera en el apartamento 9, ellos fueron los únicos propietarios. 2) Diga la testigo ya que según tiene conocimiento de conocer a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL y al ciudadano ALQUI JOE FERRER y al niño ALQUIMEDES FERRER, si en alguna ocasión ha asistido a un evento o una reunión familiar. Contesto: En ningún momento. Se deja constancia que la parte actora se opuso a la pregunta por cuanto la testigo manifestó ser vecina y administradora del condominio. 3) Diga la testigo a que hora veía presuntamente salir todas las mañanas al ciudadano ALQUI JOE FERRER. Contesto: Bueno entre 7 y 7 y 30 de la mañana salía el. 4) Diga la testigo si tiene alguna profesión y en que se desempeña y en que trabaja. Contesto: No actualmente soy jubilada del Ministerio de Educación, estoy en mi casa. 5) Diga la testigo en que institución educativa trabajaba y cual era su horario. Contesto: En la Escuela Nacional Tamare Laye, Municipio Mara, vía Carrasquero, el horario era de 7 y 30 a 12 y 30. 6) Diga la testigo en virtud de la respuesta anterior como le consta que el ciudadano ALQUI JOE FERRER, salía todas las mañanas del apartamento si la misma a las 7 y 7 y 30, tal y como lo hubiese señalado se encontraba trabajando. Contesto: Porque desde el año 2000, me encuentro jubilada y estoy en mi casa y por su puesto lo tenia q ver”.
La ciudadana Maria Gabriela Pernalette, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.795.924, residenciada en la Av. 3D, con calle 86, sector Valle Frío, Nº 86-2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó, repreguntó y contestó de la siguiente manera: “1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, al niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, indique las razones de ese conocimiento. Contesto: Si, si los conozco, trabajamos juntas en el Banco. 2. Diga la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO. Contesto: Si, si lo conocí, porque ella lo llevaba mucho a las fiestas del banco y la iba a buscar 3. Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, mantuvieron relaciones amorosas desde el año 1996, hasta el fallecimiento del ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, y que procrearon un hijo que lleva por nombre ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL. Contesto: Me consta porque el iba para el banco a buscarla, se presentaba en las fiestas del banco, llevaban a sus niños, y bueno ella lo presentaba como su esposo. 4. Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el año 1996, los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, vivieron en unión concubinaria, siendo conocidos por toda la sociedad como marido y mujer. Contesto: Ella nos los presente a nosotros y siempre íbamos a las fiestas y actividades, la iba a buscar cuando ella no tenía carro, en fin. 5. Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, vivían juntos en el Sector Sabaneta, Calle 99, Residencia “Gallo Verde” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contesto: Se que vivían juntos pero no le se decir si era exactamente en ese sector. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar al la testigo: 1) Diga la testigo como le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER y MARIA LIONZA LARREAL vivían juntos. Contesto: Ella nos los presento como esposo siempre iban al banco juntos, a mi me consta que vivían juntos porque lo manifestaban, siempre estaban juntos, a su casa nunca fui no se exactamente donde vivían. 2) Diga la testigo desde hace cuanto conoce a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL. Contesto: Para el momento en que el señor se murió eran aproximadamente como 10 años”.
La ciudadana Nancy Valentina Núñez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.332, residenciada en la Urbanización San Miguel, calle 96G, Nº 58-42 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó, repreguntó y contestó de la siguiente manera: “1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, al niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, indique las razones de ese conocimiento. Contesto: La conozco hace mas de 17 años, porque estudiamos juntas en el INCE, para trabajar juntas en el área del Banco, de hecho en este momento creo que son 19 años que tenemos de habernos conocidos. 2. Diga la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO. Contesto: También lo conocí en el área bancaria pero ya laborando unos años después. 3. Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, mantuvieron relaciones amorosas desde el año 1996, hasta el fallecimiento del ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, y que procrearon un hijo que lleva por nombre ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL. Contesto: Nosotros laboramos en el área bancaria y nos veíamos constantemente entre tantas funciones, nos encontrábamos en la misma área siempre veía al señor ALQUI y a la señora MARIA LIONZA, de hecho, todos creíamos que eran esposos legalmente porque el señor ALQUI, siempre la presentaba como su esposa, de hecho siempre estaban juntos. 4. Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el año 1996, los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, vivieron en unión concubinaria, siendo conocidos por toda la sociedad como marido y mujer. Contesto: Porque siempre los veía juntos en todas esas reuniones bancarias, en su casa no los vi porque no fui, siempre los vi juntos cuando el la buscaba, cuando nació el niño, o sea siempre estaban juntos. 5. Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, vivían juntos en el Sector Sabaneta, Calle 99, Residencia “Gallo Verde” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contesto: Se que vivían en Sabaneta pero no exactamente la dirección, porque nunca fui hasta su vivienda. En este estado la parte demanda procedió a repreguntar a la testigo: 1) Diga la testigo si en alguna ocasión asistió al bautizo del niño ALQUIMEDES FERRER o a alguna reunión familiar. Contesto: No, en absoluto no conozco su vivienda nuestra relación era estrictamente laboral, cursos, trabajos, reuniones, mas nunca en la casa de los señores. 2) Diga la testigo cuales fueron los estudios que cursó con la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, en que año. Contesto: Instrucción para el Secretariado Bancario, posteriormente los cursos fueron con el señor ALQUI, ya trabajando en el área bancaria, eso fue en el año 1987, saliendo de bachillerato, que daban esos cursos a menores de edad para trabajar en esa área. 3) Diga la testigo como le consta que los ciudadanos hubiesen vivido en unión concubinaria, y bajo el mismo techo. Contesto: De hecho pensaba que eran esposos, ahora bajo el mismo techo tenia que seguirlos para ver, siempre se les veía juntas, eran una pareja de esposos a mi parecer y al parecer de todo el mundo, hasta que muere el señor es que nos enteramos que era una unión concubinaria”.
El ciudadano Carlos Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.531, residenciado en el Conjunto Residencial Alto Cerro, Sector Haticos, Cristo de Aranza en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó, repreguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, al niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, indique las razones de ese conocimiento. Contesto: Si los conozco, las razones son porque yo vivía en el modulo de la residencia donde ellos vivían. 2) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO. Contesto: Si lo conozco, labore con el en el Banco Maracaibo como en el año 1989, y después en el Banco occidental de Descuento. 3) Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, mantuvieron relaciones amorosas desde el año 1996, hasta el fallecimiento del ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, y que procrearon un hijo que lleva por nombre ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL. Contesto: En la residencia Conjunto Residencial Gallo Verde en el Modulo H, yo vivía en el apartamento 16, H 16, de esa forma fue que los conocí, yo lo conozco a el desde el Banco Maracaibo y después en el Banco Occidental de Descuento a través de allí. 4) Diga el testigo como es cierto y le consta que desde el año 1996, los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, vivieron en unión concubinaria, siendo conocidos por toda la sociedad como marido y mujer. Contesto: No se cual era la unión si concubinato o matrimonio, lo cierto es que yo se que vivían juntos, porque vivían en el edificio donde yo vivía. 5) Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, vivían juntos en el Sector Sabaneta, Calle 99, Residencia “Gallo Verde” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contesto: Vivía exactamente en el modulo donde ellos vivieron. 6) Diga el testigo si puede aclarar al Tribunal en que edificio y piso del conjunto residencial Gallo Verde, vivió usted. Contesto: Yo viví en el edificio H2, del modulo H, apartamento 16. 7) Diga el testigo cuantos años vivió usted en la dirección que anteriormente señalo. Contesto: Si como 4 años porque después me mude al modulo D, en el apartamento D16. 8) Diga el testigo en que edificio del conjunto residencial gallo verde vivieron los ciudadanos MARIA LARREAL y ALQUI FERRER. Contesto: En el modulo H, edificio H2, apartamento 9, piso No. 2. 9) Diga el testigo cuantos años aproximadamente fue usted vecino de los ciudadanos anteriormente mencionados. Contesto: Exactamente como hasta la fecha de su fallecimiento, luego me mude y compre un apartamento en el modulo D, y hasta la fecha de su fallecimiento, no recuero hace como 3 años o 4 años. 10) Diga el testigo si sabe donde y en compañía de quien estaba el señor ALQUI en el momento de su muerte. Contesto: En donde no se, en compañía según mis compañeros de trabajo estaba con la señora MARIA FERRER. 11) Diga el testigo si recuerda la fecha de la muerte del ciudadano ALQUI FERER. Contesto: La fecha no, creo que fue para Octubre, eso fue como hace dos o tres años atrás, no recuerdo exactamente. En este estado las Abogadas MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY y MARIA RITA OCANDO procedieron a repreguntar al testigo: 1) Diga el testigo si tienen conocimiento que para el momento de la muerte del señor ALQUI FERRER, continuaba con algún tipo de relación con la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL. Contesto: Bueno vivían juntos, hasta la fecha de su muerte sabia que vivían juntos. 2) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, se encontraba con el señor ALQUI FERER al momento de su muerte, y si no había alguna persona mas. Contesto: No me consta, se por compañeros de labores que estuvieron en el hospital que ocurrió en presencia de ella con quien y donde no se exactamente. 3) Diga el testigo si al momento de la muerte del señor ALQUI FERRER la ciudadana MARIA LIONZA, mantenía relaciones con otro individuo. Se deja constancia de que la parte actora se opuso a la pregunta por cuanto ya lo respondió. Se ordena que el testigo responda la pregunta a fin de lo que se resolverá en Sentencia Definitiva por este Tribunal Contesto: Desconozco totalmente esa relación. 4) Diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL. Contesto: Desde el Banco Maracaibo, desde el año 1990 hasta la fecha. 5) Diga el testigo si en alguna ocasión ha asistido al cumpleaños de la señora MARIA LIONZA LARREAL. Contesto: Ningún evento social de las partes, simplemente conocimiento laborales”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como se ve de la narración de los hechos, para demostrar su pretensión la demandante Maria Lionza Larreal Alvarado promovió y evacuó las declaraciones de los nombrados testigos ciudadanos Marianela Margarita Gil, Maria Gabriela Pernalette, Nancy Valentina Núñez y Carlos Ortega.

Las declaraciones de estos testigos fueron transcritas con antelación en la narración de los hechos; y a ese respecto, las testigos Maria Gabriela Pernalette y Nancy Valentina Núñez, declaran, como ya se expresó, que conocían a los ciudadanos Maria Lionza Larreal y Alqui Joe Ferrer ya que trabajaban juntos en el Banco, que los referidos ciudadanos se presentaban mutuamente como esposos, que no sabían que no eran casados, hasta el día de la muerte del ciudadano Alqui Joe Ferrer, así como que nunca asistieron a su vivienda, pero que sabían que vivían juntos, que las mismas no asistieron a eventos de índole familiar, solo las fiestas, actividades y reuniones de trabajo, que siempre se la mantenían juntos para todos lados.

De dichas declaraciones se puede apreciar que, la relación que describen las testigos Maria Gabriela Pernalette y Nancy Valentina Núñez, que mantuvieron los ciudadanos Maria Lionza Larreal y Alqui Joe Ferrer, es más desde el punto de vista de noviazgo que de pareja en concubinato, ya que las mismas solo se refieren a generalidades, más no dan seguridad de que los mismos habitaban juntos, ya que las mismas nunca asistieron a la casa de habitación de los referidos ciudadanos, indicando solo supocisiones de que vivían juntos ya que se la mantenían unidos todo el tiempo, por lo que se observa que dichas testigos no dan razones de hecho que configuren la relación de pareja en concubinato que fue alegada por la demandante de autos, expresando solamente generalidades, sin indicar hechos fehacientes y concordantes, por lo que no merecen fe sus declaraciones, y en consecuencia este sentenciador no aprecia dichos testimonios. Así se declara.

Por otra parte, los testigos Marianela Margarita Gil y Carlos Ortega declaran que conocían a los ciudadanos Maria Lionza Larreal y Alqui Joe Ferrer, ya que eran vecinos de ellos, manifestando que ellos vivían juntos en pareja en el Conjunto Residencial Gallo Verde, modulo H, apartamento H16, que no sabían exactamente si era en concubinato o matrimonio, pero que si vivían juntos. La primera de los testigos asegura que muchas oportunidades vio salir del apartamento a los referidos ciudadanos de 7 a 7y30 de la mañana del apartamento donde vivían juntos, así como los veía salir y entrar todos los días; y el segundo de los testigos manifiesta que ellos vivían juntos hasta el día de la muerte del ciudadano Alqui Joe Ferrer, ya que vivía en el mismo módulo que los referidos ciudadanos; así como que nunca asisió con los ciudadanos a eventos sociales solo laborales.

Al hacer un análisis de las testimoniales de los testigos Marianela Margarita Gil y Carlos Ortega, se puede evidenciar que los mismos vivían en el mismo edificio donde los ciudadanos Maria Lionza Larreal y Alqui Joe Ferrer habitaban, teniendo la seguridad que ellos vivían en el apartamento como pareja hasta la fecha de la muerte del ciudadano Alqui Joe Ferrer, admitiendo dichos testigos que entre los referidos ciudadanos había una relación, bien sea de concubinato o matrimonial, ya que vivieron juntos por varios años en la misma vivienda, hasta el fallecimiento del decujus. Sin embargo, dichos testigos se enfocaron única y exclusivamente sobre si, al momento de la muerte del decujus, los ciudadanos María Lionza Larreal y Alqui Joe Ferre Roo, mantenían o no una relación concubinaria, dejando a un lado la naturaleza del presente juicio, por lo que este sentenciador no aprecia sus testimonios, en virtud de que el presente procedimiento es de Partición de Herencia, mas no de declaratoria de relación concubinaria. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: PRIMERO: Pruebas documentales: A) Copias fotostáticas del acta de defunción del ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo y del acta de nacimiento del niño Alquimedes José Ferrer Larreal, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la declaratoria como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia en primer lugar: el fallecimiento del ciudadano Alqui Joe Ferrer el día 04-10-2002, así como el mismo era divorciado y que dejaba dos hijos de nombres Daniela Ferrer Caridad y Alquimedes Ferrer Larreal. En segundo lugar: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano antes nombrado y el niño Alquimedes José Ferrer Larreal, por el reconocimiento voluntario hecho por el mismo; y, en tercer lugar la declaratoria como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo, a la adolescente Daniela Andreina Ferrer Caridad y al niño Alquimedes José Ferrer Larreal, por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. Dicha declaración de Únicos y Universales herederos fue solicitada por las ciudadanas Mercedes Beatriz Caridad Puche y Maria Lionza Larreal, en su carácter de madres de la adolescente Daniela Andreina Ferrer Caridad y del niño Alquimedes José Ferrer Larreal. SEGUNDO: Pruebas de informes: A) Comunicación emanada de la Compañía de Seguros La Occidental, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 3857 de fecha 30-11-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de la misma que el ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo, estuvo asegurado con dicha compañía con una póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad y una póliza de vida colectiva, en la que de la primera se encontraban como beneficiarias las ciudadanas Ángela Roo (madre), María Larreal (cónyuge), y los niños Daniela Ferrer (hija y Arquímedes Ferrer (hijo); pero en la póliza de vida colectiva no estableció a nadie como beneficiario, indicando dicha compañía de seguros que en dicho caso, la prestación convenida se pagará en partes iguales a los herederos legales del asegurado. TERCERO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
La ciudadana Eglis Chacin, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.112, residenciada en la Av. 14 con calle 89C, Nº 89C-12 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó, repreguntó y contestó de la siguiente manera: “1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALQUI JOE FERER ROO. Contesto: Si, si lo conocí muchos años y tuve mucho trato con el. 2. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la adolescente DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD. Contesto: Si, si la conozco somos vecinas, vivimos por el mismo sector. 3. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, al niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL. Contesto: No, solo de vista. 4. Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, mantenían una relación de concubinato y sí vivían bajo el mismo techo. Contesto: Si yo sabia que ellos vivían juntos y tuvieron un tiempo viviendo juntos. 5. Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, mantenían una relación de noviazgo hasta el año 2000. Contesto: Bueno si, porque el vivía a que su mama que es el sector que yo vivo, el me manifestó que el estaba viviendo allí donde su mama porque me dijo que se había separado de MARIA, y por eso estaba allá. 6. Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, habían dado por terminada la relación de noviazgo antes de la muerte del mismo y cuando. Contesto: Bueno ya el tenia varios meses viviendo donde su mama y cuando me lo manifestó fue como en febrero y el murió fue en Octubre, me consta porque yo lo veía en las tardes allá y el iba a buscar a la niña para que se quedara con el donde su mama para que durmiera con el allí. 7. Diga la testigo si en alguna ocasión el ciudadano ALQUI JOE FERRER, le presento a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, como su esposa. Contesto: No, en ningún momento, yo a ella la he visto cuando anteriormente vivían juntos pero el nunca me la presento y tampoco como esposa. En este estado la parte actora procedió a repreguntar a la testigo: 1) Diga la testigo desde hace cuantos años conoce al señor ALQUIS FERRER. Contesto: Bueno yo tengo por allí habitando como 45 años y tratándolo a el tenia como 18 años. 2) Ya que la testigo manifestó conocer de vista a la ciudadana MARIA LARREAL diga de donde la conoce. Contesto: Bueno yo la empecé a ver por allí mismo por el sector, cuando ellos estaban separados ella iba hasta allá a llevarle el niño donde la mama del señor ALQUI. 3) Diga la testigo que tipo de relación considera usted que mantenían los mencionados ciudadanos durante el tiempo que usted reconoce que vivieron juntos. Contesto: En ultima instancia para mi era una relación de noviazgo, ellos siempre se veían por allí mismo por el sector y ella iba mas que todo por el niño. 4) Según la respuesta dada anteriormente como le consta a la testigo que la relación que mantenían los mencionados ciudadanos fue a su decir de noviazgo. Contesto: Me consta porque el se quedaba en casa de su mama y buscaba la niña la llevaba hasta allá y dormía allí con el, la señora nada mas iba los viernes a llevar al niño. 5) Diga la testigo si sabe y le consta donde y en compañía de quien se encontraba el señor ALQUI FERRER al momento de su muerte. Contesto: Bueno yo lo vi a el él día que lo mataron a las 10 de la noche donde su mama, fue a invitar a la niña a un concierto y no fueron al concierto sino que se quedaron en su casa pero se que lo mataron en compañía de ella, pero la relación que mantenían era por el niño. En este estado la parte demandada procedió a preguntar al testigo: 1) Diga la testigo como le consta si en algún momentos los ciudadanos antes mencionados vivían bajo el mismo techo. Contesto: Ellos convivieron un tiempo, después se separaron y era cuando yo veía a ALQUI donde su mama y me consta porque el mismo me lo manifestó a mi. 2) Diga la testigo si durante el tiempo en que ella dice haber tenido conocimiento de que vivían juntos convivieron bajo el mismo techo permanentemente. Contesto: Si, ellos vivan porque el lo manifestaba, el decía que vivían juntos después fue que vino la separación”.
La ciudadana Johalis Josefina Jaime Bravo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.702.096, residenciada en el Edificio Gallo Verde, apartamento 1 3 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó, repreguntó y contestó de la siguiente manera: “1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO. Contesto: Si lo conozco. 2. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la adolescente DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD. Contesto: Si la conozco. 3. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, al niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL. Contesto: Si los vi varias veces. 4. Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, mantenían una relación de concubinato y sí vivían bajo el mismo techo. Contesto: De concubinato no me consta, los vi varias veces juntos pero no me consta. 5. Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, mantenían una relación de noviazgo hasta el año 2000. Contesto: Si, si tenían una relación de noviazgo, pero como quien dice con derecho. 6. Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ALQUI JOE FERRER ROO y MARIA LIONsZA LARREAL ALVARADO, habían dado por terminada la relación de noviazgo antes de la muerte del mismo y cuando. Contesto: Ellos habían terminado porque según supe se separaron como aproximadamente 8 meses o un año, pero la fecha con exactitud no te la puedo decir porque no la se. 7. Diga la testigo si en alguna ocasión el ciudadano ALQUI JOE FERRER, le llego a presentar a la ciudadana MARIA LIONZA, como su esposa. Contesto: No como esposa no, varias veces los vi juntos pero nunca como esposa me la presento. En este estado la parte actora procedió a repreguntar a la testigo: 1) Diga la testigo desde cuando conoció al señor ALQUI FERRER y de donde. Contesto: Hace aproximadamente 6 u 8 años, yo estuve alquilada en los edificios Gallo Verde aproximadamente 2 años o un año, y allí lo veía constantemente cuando iba al edificio. 2) Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana MARIA LARREAL. Contesto: La vi varias veces en el edificio de donde vivía el señor ALQUIS. 3) Diga la testigo en que piso vivió específicamente cuando a su decir vivió alquilada en las Residencias Gallo Verde. Contesto: En el edificio I3. 4) Diga la testigo en que año vivió a su decir en el mencionado edificio. Contesto: A mitad del año 1998 y 1999. 5) Diga la testigo en que edificio y piso vivía el señor ALQUI FERRER. Contesto: En el edificio H2. 6) Diga la testigo que tipo de relación considera usted que mantuvieron los ciudadanos mencionados hasta la muerte del ciudadano ALQUI FERRER. Contesto: Eso es como decir un noviazgo con derecho el iba, visitaba, la veía y se iba, viviría un tiempo largo cuando la señora estaba embarazada pero ya después no lo vi mas. 7) Diga la testigo como le consta que la relación que mantenían los mencionados ciudadanos fue de un supuesto noviazgo si ella misma manifestó en la respuesta anterior haber vivido en la Residencias Gallo Verde durante el año 1998. Contesto: Porque lo vi varias veces juntos después no lo vi más, no puedo decir otra cosa. 8) Diga la testigo como le consta que los precitados ciudadanos presuntamente estaban separados. Contesto: Claro porque ya no los vi mas juntos y el cuando llegaba estaba solo y cuando lo veía estaba solo, y eso da a suponer de que ya no hay una relación”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada fueron transcritas con antelación en la narración de los hechos; y a ese respecto, al hacer un análisis de la testimonial de la testigo Eglis Chacin, se observa que declara que conocía al ciudadano Alqui Joe Ferrer hace muchos años, y que a la ciudadana Maria Lionza Larreal solo de vista; que sabía que los referidos ciudadanos tuvieron tiempo viviendo juntos, pero que el referido ciudadano le manifestó en el mes de febrero del año 2000 que se encontraban separados, y ese mismo año en el mes de octubre fue que el ciudadano Alqui Joe Ferrer falleció. Asimismo expresa que le consta de la separación de los referidos ciudadanos ya que el mismo se lo manifestó, y que Alqui Joe Ferrer vivía en casa de su mama, y que la ciudadana Maria Lionza solo iba los viernes a llevarle el niño a casa de la mama de Alqui Joe Ferrer, ya que la relación era solo por el niño. Que al momento de matar al ciudadano Alqui Joe Ferrer quien estaba en compañía de éste era la ciudadana Maria Lionza Larreal.

Al apreciar la declaración de la anterior testigo, se puede observar que la misma si bien es cierto vio al ciudadano Alqui Joe Ferrer varias veces solo, así como el hecho de que el referido ciudadano se encontraba en la casa de habitación de su progenitora durmiendo alli, y que en el mes de febrero del año de su muerte el referido ciudadano le manifestara que los mismos se habían separado, pero contradiciéndose al decir que para ella era una relación de noviazgo ya que siempre se veían por el sector; esto no quiere decir que los ciudadanos Alqui Joe Ferrer y Maria Lionza Larreal no convivían, ya que desde el mes de febrero fecha en que el mismo le manifestó a la testigo su separación con la referida ciudadana, no quiere decir que los mismos no pudieron haberse reconciliado durante los ocho meses desde el mes de febrero hasta el mes de octubre, fecha de la muerte del ciudadano Alqui Joe Ferrer; así como el hecho de que el ciudadano Alqui Ferrer hubiese dormido una que otra vez en la casa de habitación de su progenitora, no quiere decir que el mismo nunca volvió a convivir con la ciudadana Maria Lionza Larreal; siendo una declaración llena de suposiciones y generalidades que no indican que en realidad los precitado ciudadanos no mantenían una relación de pareja en concubinato, por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia dicho testimonio. Así se declara.

Por otra parte, la testigo Johalis Josefina Jaime Bravo, en su declaración manifiesta que los ciudadanos Alqui Joe Ferrer y Maria Lionza Larreal tenían una relación de noviazgo, pero con “derecho”, hasta que supo que se separaron como aproximadamente ocho meses o un año; que durante el tiempo que vivió en los Edificios Gallo Verde, veía a la ciudadana Maria Lionza Larreal varias veces en el edificio donde vivía el ciudadano Alqui Joe Ferrer. Cuando a la testigo se le pregunto que tipo de relación consideraba que mantenían los referidos ciudadanos, la misma contestó “…eso es como decir un noviazgo con derecho el iba, visitaba, la veía y se iba, viviría un tiempo largo cuando la señora estaba embarazada pero ya después no lo vi mas…”. Asimismo cuando se le interrogó que como le constaba que los precitados ciudadanos presuntamente estaban separados, contestó “…claro porque ya no los vi mas juntos y el cuando llegaba estaba solo y cuando lo veía estaba solo, y eso da a suponer de que ya no hay una relación…”.

Analizando dicha declaración, se puede constatar que la testigo manifiesta que los ciudadanos Alqui Joe Ferrer y Maria Lionza Larreal se separaron porque no los veía mas juntos, y el referido ciudadano se encontraba solo, suponiendo la misma que ya no había una relación, contradiciéndose en su testimonio ya que decía que los mismos tenían una relación de noviazgo; entonces nos lleva a preguntarnos ¿tenían o no una relación los precitados ciudadanos según la declaración de la testigo?, ya que la misma al contestar manifestó al principio que tenían una relación como de noviazgo y luego manifestó que suponía que no había relación alguna. Por lo que dicha testigo no da razones de hechos que le indiquen a este sentenciador que los ciudadanos Alqui Joe Ferrer y Maria Lionza Larreal al momento de la muerte del decujus, no mantenían una relación de pareja en concubinato, alegadas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, expresando solamente generalidades, sin indicar la fecha de la supuesta separación, hechos fehacientes y concordante que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por la testigo, por lo que es un testigo referencial en dicho aspecto y no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.

Por otra parte la demandada consignó sentencia emanada de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12-11-2002, donde declara como únicos y universales herederos al niño Alquimedes José Ferrer Larreal y a la adolescente Daniela Andreina Ferrer Caridad, y la solicitud para esa declaración fue hecha por las respectivas madres, ciudadanas Maria Lionza Larreal y Mercedes Beatriz Caridad Puche; y posteriormente en fecha 14 de abril de 2003, la ciudadana Maria Lionza Larreal demanda mediante el presente juicio por partición de herencia, incluyéndose ella como heredera del de cujus. ¿Cómo pudo solicitar inicialmente que declararán únicos y universales herederos del de cujus a su hijo y a la otra hija, ahora demandada, y posteriormente demanda alegando ser ella también heredera?

III
DE LA PARTICIÓN DE HERENCIA

Una vez establecida la falta de cualidad de la ciudadana Maria Lionza Larreal, para intentar este juicio en calidad de concubina del decujus Alqui Jose Ferrer, este Tribunal pasa a resolver la partición de herencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1066 y siguientes del Código Civil.

Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En jurisprudencia emitida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-1999:
“..El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la de partición propiamente dicha….En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva…”

Asimismo, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones:
“…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”

En el caso de autos se evidencia, que al ser declarada con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Maria Lionza Larreal para intentar este juicio en calidad de concubina; la adolescente Daniela Andreina Ferrer Caridad y el niño Alquimedes José Ferrer Larreal son los herederos de los bienes del ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo, por lo que se debe declarar procedente la partición de herencia solicitada pero en cuanto a la adolescente y niño antes nombrados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Con Lugar la falta de cualidad de la ciudadana Maria Lionza Larreal Alvarado, para intentar el presente juicio de Partición de Herencia, opuesta por la parte demandada.
• Sin Lugar por lo que respecta a la ciudadana Maria Lionza Larreal Alvarado, el presente Juicio de Partición de Herencia, instaurado por la referida ciudadana Maria Lionza Larreal Alvarado, y su hijo el niño Alquimedes José Ferrer Larreal, en contra de la ciudadana Mercedes Beatriz Caridad Puche, actuando en nombre y representación de la adolescente Daniela Andreina Ferrer Caridad, antes identificadas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
• CON LUGAR el presente Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA con respecto al niño y a la adolescente Alquimedes José Ferrer Larreal y Daniela Andreina Ferrer Caridad; y en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la Constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana, para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
• Se condena en costas por lo que respecta a la ciudadana Maria Lionza Larreal Alvarado, excluyendo al niño Alquimedes José Ferrer Larreal, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a l primer día del mes de junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 720 en la carpeta de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 03459.

HRPQ/hch*