REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Expediente No. 31549

Motivo: DESOCUPACIÓN

“Vistos”.
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.726.649, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-5.174.750, del mismo domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 47.597 y 57.659, respectivamente.

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la Apelación recibida del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA, antes identificado, en el presente juicio de Desocupación, en contra de la resolución de fecha 03 de febrero de 2005, en la que en su parte dispositiva, declaró:


(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).




“…SIN LUGAR, la acción propuesta por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES …”.

II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha Primero (01) de noviembre de 2.004, se le dio curso de ley correspondiente admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda.-

En fecha once (11) de enero de 2005, la Parte Demandada se dió por citada y además otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, antes identificados.-

En fecha trece (13) de enero de 2005, la parte demandada ciudadano LEOPOLDO JOSE RODRIGUEZ PAREDES, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ARMANDO CAMEJO SANCHEZ, antes identificado.-

Seguidamente el Apoderado Judicial de la Parte Demandada el trece (13) de enero de 2005, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda … En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003), mi mandante celebró Contrato Escrito de Arrendamiento con la actora, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Calle 04 de la Urbanización Las 40…
Así como también menciona los daños que mi mandante le ha ocasionado al inmueble arrendado, en el sentido que ha procedido a ejecutar remodelaciones de manera inconsulta al inmueble, en contravención a los establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento …
… Cláusula que desvirtúa por si sola lo expresado por la demandante en el libelo de la demanda, en la cual en la mencionada Cláusula deja expresa constancia que el inmueble en referencia se encontraba deteriorada y en estado de in habilitabilidad (sic) y en completo estado de abandono …en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003) la ciudadana YAKELIN CAMARGO PINEDA, … hija

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de la demandante recibe las facturas, en virtud de la cual, su madre … se encontraba en la Ciudad de Caracas realizándose tratamiento médico y que firma en dicha comunicación al final del mismo….
Estando en la oportunidad legal correspondiente IMPUGNO en este acto según lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil … A) La Copia Simple del Contrato de Arrendamiento … B) Los Catorce (14) Recibos de Cánones de Arrendamientos consignados por la demandante … los cuales DESCONOZCO en este acto. C) Copia Simple del Documento de Compraventa Notariado … IMPUGNO en este acto. D) La Solicitud de Posiciones Juradas como lo indica el auto de admisión de la demanda … o mejor dicho Justificativo de Testigo Notariado ….”.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-

El día diez (10) de febrero de 2005, la Parte Actora, ante el juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha tres (03) de febrero de 2005, en la cual declaró Sin Lugar la demanda.-

Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la Parte Demandante, y hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:


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“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
…”.-


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En cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio de actas, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Copia Simple del contrato de arrendamiento de un (01) inmueble destinado para uso de residencia familiar, ubicado en la calle 4 de la Urbanización las 40, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 26 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 52, tomo 20, de los libros respectivos, consignado junto con el libelo de demanda.-

El contrato antes mencionado, fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda, y desechado por el aquo, pero se evidencia una inmensa contradicción del demandado, ya que antes de ser impugnada la referida copia simple, reconoce la existencia del mismo al expresar que: “… mi mandante celebró Contrato Escrito de Arrendamiento con la actora…”; entonces al ser reconocido, no procede dicha impugnación, razón por la cual esta Superioridad pasa a valorarlo así:

En el referido contrato se encuentra impregnado el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PINEDA DIAZ y JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción y la legitimación pasiva del demandado.

Por lo tanto, el documento privado de fecha 26 de mayo de 2003, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el No. 52, tomo 20, de los libros respectivos, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-

b.- Catorce (14) recibos de cancelación de cánones de arrendamiento.


(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





Estos recibos fueron impugnados y desconocidos por el demandado, así: “… IMPUGNO en este acto según lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil … B.) Los Catorce (14) Recibos de Cánones de Arrendamientos consignados por la demandante … los cuales DESCONOZCO en este acto…”.-

Para el profesor del derecho MANUEL OSSORIO, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, explana el significado de las palabras Impugnación y Desconocer, de la forma siguiente:

Impugnación: Objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los Tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso.

Desconocer: No conocer o ignorar, Negar que sea de uno alguna cosa.

Así las cosas, esta Juzgadora una vez explanado en el cuerpo de esta sentencia el significado genérico de los términos jurídicos, “Impugnación y Desconocer”, extraído del texto anteriormente identificado, considera que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, siendo lo correcto en estos casos, la Tacha de Falsedad de documentos privados, que al respecto pauta el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

En el mismo orden de ideas, se hace la referencia a la norma del artículo 443 ejusdem, que dispone:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.


(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).






Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

Se hace obligado esquematizar la actuación de la parte demandada en esta incidencia, en virtud del doble rechazo que efectúa sobre los documentos privados constituidos por catorce (14) recibos, toda vez que lo impugna y desconoce a la vez, resultando improcedente tal defensa, ya que su deber era TACHARLOS, en base al artículo 443 antes transcrito, resultando improcedente dicha impugnación y desconocimiento de los instrumentos privados (recibos), así como se evidencia igualmente el error de interpretación cometido por el a quo al desechar estos recibos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (el artículo 429, se refiere a copias fotostáticas simples, y los recibos son originales); toda vez que los mismos no emanan de la parte contra quien se produjo, ni de causante alguno que pueda seguírsele el tratamiento que sobre el reconocimiento de instrumentos privados pauta nuestro ordenamiento jurídico; razón y fundamento jurídico para que esta Juzgadora declare improcedente la defensa interpuesta por la parte demandada, y valorar los referidos recibos a favor del actor. Así se decide.-

c.-) Copia simple del documento de compra-venta del inmueble ubicado en la calle 4 de la Urbanización las 40, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 23 de septiembre de 1.997, anotado bajo el No. 30, tomo 85, de los libros respectivos, consignado junto con el libelo de demanda.-

De la copia simple del documento antes señalado, se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda impugna la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1.- Que se trate

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; 2.- Que sean producidas con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte; 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte; y 4.- Que sean legibles. Y en virtud de que dicha copia fue impugnada por el demandado, aunado al hecho que no se evidencia de actas que la actora haya solicitado el cotejo con su original, tal como lo establece el mencionado artículo 429; en consecuencia, esta Juzgadora desecha la copia simple antes referida, por las razones expuestas, tal como lo expresó el a quo en su sentencia. Así se decide.-

d.-) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 26 de agosto de 2004.

La parte demandada impugnó el referido justificativo, así: “…D.) La solicitud de Posiciones Juradas como lo indica el auto de admisión de la demanda o mejor dicho Justificativo de Testigo Notariado… la prueba de testigos es inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos”.-

Es menester aclararle a la parte demandada, que el procedimiento a seguir cuando se consigna junto con el libelo de demanda justificativo de testigos, (y no de posiciones juradas como especifica el a quo en el auto de admisión), es que la parte promovente tiene su oportunidad legal para la ratificación del mismo, y por cuanto se observa de actas que en la etapa probatoria fueron ratificados por la actora, dicha valoración o no de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos, será resuelta en párrafos subsiguientes, por lo tanto esta Juzgadora considera improcedente la impugnación efectuada por el demandado. Así se establece.-

Asimismo, se tiene que la parte actora en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, promovió las siguientes:

1.-) Invocó el mérito favorable de autos.
2.-) Ratificó la copia simple del contrato de arrendamiento.
3.-) Ratificó los catorce (14) recibos correspondientes a los meses indicados en la demanda.

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





4.-) Ratificó el Justificativo de Testigos consignado junto con la demanda.
5.-) Ratificó la copia simple del documento de compra-venta del inmueble arrendado.

De las copias simples del contrato de arrendamiento y del documento de compra-venta del inmueble arrendado, y de los catorce (14) recibos de pago de cánones de arrendamiento, ya fueron valorados en párrafos anteriores. Así se establece.-

De las testimoniales:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado del tribunal).-

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Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En fecha 27 de enero de 2005, el a quo fijó día y hora para oír la ratificación de lo expuesto por los ciudadanos JESUS RAMON PETIT NAVARRO y FREDDY ANTONIO DOMINGO FERRER, en el justificativo de testigos consignado con la demanda, por lo que esta Superioridad pasa a valorarlos así:

1) El testigo JESUS RAMON PETIT NAVARRO, venezolano, de cincuenta años de edad, casado, proyectista Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-4.704.069, domiciliado en el Sector Concordia, Calle Buenos Aires, Casa No. 4-4, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, manifestó:

“…Sí esto fue lo que declaré y ésta es mi firma… el Apoderado Judicial de la Parte Demandada pasa a repreguntar … SEGUNDA REPREGUNTA: … explique las condiciones en que se encontraba el inmueble en referencia

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al momento de ser arrendado. CONTESTO: …. Considero esta casa esta habitable cien por ciento … TERCERA REPREGUNTA: …. Sabe y le consta que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA, residía en el inmueble arrendado. CONTESTO: Si … “.-

2) El testigo FREDDY ANTONIO DOMINGO FERRER, venezolano, de cuarenta y tres años de edad, casado, técnico instrumentista, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.679, domiciliado en la Urbanización Brisas del Lago, Sector Punta Gorda, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, manifestó:

“…Estar conforme con los datos que se presentaron allá y esa es mi firma … “.-

Los anteriores testimonios quedan desechados como elemento de prueba a favor del actor, en virtud de que no son un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; es decir demostrar el incumplimiento de las obligaciones bilaterales y/o unilaterales del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; en consecuencia, le es dable a esta Juzgadora desestimar los dichos de los precedentes testigos para la decisión definitiva. Así se Decide.-

Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, los mismos por mandato expreso de la ley no pueden constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora solo los considera como prueba de lo precedentemente referido. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.-) Invocó el mérito favorable de las actas.
2.-) Promovió y consignó correspondencia dirigida a la ciudadana YOLANDA PINEDA, recibida por la ciudadana YAKELIN CAMARGO PINEDA, hija de la actora.
3.-) Promovió copia simple de ocho (08) facturas de la Sociedad Mercantil R.S. GAVIOTAS C.A., donde se evidencia la compra de materiales para la instalación de cerámicas.
4.-) Promovió copia simple de dos (02) facturas de la Sociedad Mercantil MADELPA C.A., donde se evidencia la compra de ciertos químicos y otros

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materiales.
5.-) Promovió copia simple de dos (02) facturas de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA GUAYANESA C.A., donde se evidencia la compra de materiales para la construcción.
6.-) Promovió copia simple del comprobante de pago por mano de obra, realizado al ciudadano MIGUEL GARCIA, por la instalación de cerámica.-
7.-) Promovió copia simple de una (01) factura de la Sociedad Mercantil FERCA, donde se evidencia la compra de materiales de herrería.
8.-) Promovió copia simple del comprobante de pago por compra de materiales y mano de obra, realizado al ciudadano JOSE GOMEZ.
9.-) Promovió copia simple del comprobante de pago por demolición y transporte de escombros, realizado al ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ.
10.-) Promovió copia simple de una (01) factura universal del ciudadano PEDRO MARTINEZ, por compra de materiales eléctricos, y copia simple del comprobante de pago del referido ciudadano por instalación y planificación del sistema de acometida eléctrica.
11.-) Promovió copia simple de ocho (08) facturas de la Sociedad Mercantil FERRETERIA ELECTRICA INDUSTRIA C.A. (FEINCA), donde se evidencia la compra de materiales para la electricidad.
12.-) Promovió copia simple de cuatro (04) facturas de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL PINTOR C.A., donde se evidencia la compra de pinturas.
13.-) Promovió copia simple de comprobante de pago de pintura general, realizado al ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ.
14.-) Promovió copia simple de tres (03) facturas de la Sociedad Mercantil DECOPER, donde se evidencia la compra de materiales de cielo raso.
15.-) Promovió copia simple de comprobante de pago de mano de obra por instalación de estructura de cielo raso y cuatro puertas decorativas de baño, realizado al ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ.
16.-) Promovió copia simple de quince (15) facturas de la Sociedad Mercantil FERCA, donde se evidencia la compra de materiales para la construcción.
17.-) Promovió copia simple de siete (07) facturas, donde se evidencia la compra de materiales para la construcción.
18.-) Promovió copia simple del comprobante de pago por mano de obra, realizado al ciudadano MIGUEL GARCIA, por la construcción de unas bienhechurías.-

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19-) Promovió copia simple del comprobante de pago por venta de mobiliarios, realizado por la ciudadana NIVEA COROMOTO MELENDEZ.-
20.-) Promovió copia simple del comprobante de pago por fabricación e instalación de marcos y puertas, realizado al ciudadano RAFAEL ROMERO.-

De la correspondencia promovida en la segunda promoción, dirigida a la ciudadana YOLANDA PINEDA DIAZ, por el ciudadano JORGE MELENDEZ, y recibida por la ciudadana YAKELIN CAMARGO PINEDA, (hija de la actora), fue impugnada por la parte actora; ahora bien, consta de la comunicación antes indicada que el ciudadano JORGE MELENDEZ, expone: “…Cumpliendo con su deseo de entregarle dichos comprobantes a su hija yakelin Camargo Pineda a quien usted ha autorizado formalmente para la recepción de dichas facturas…”; asimismo, consta de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento fundante de la presente acción, que ambas partes acordaron entre otras cosas que: “… dichos costos serán reconocidos por el arrendador cuando el arrendatario presente los debidos comprobantes o facturas de dichos gastos para instalarse.. “; y por cuanto en la referida cláusula no se evidencia que hayan autorizado a ninguna persona, ya que quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, es decir queda obligado a su cumplimiento; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por las razones expuestas. Así se decide.-

De la copia simple de ocho (08) facturas de la Sociedad Mercantil R.S. GAVIOTAS C.A., promovida en la tercera promoción, donde se evidencia la compra de materiales para la instalación de cerámicas, fue ratificada el 24 de enero de 2005, en su contenido y firma por la ciudadana MARIBEL RAMONES, titular de la cédula de identidad No. V.-6.552.697, quien firmó dichas facturas, con el carácter de asistente de ventas, e impugnada por la parte actora; esta Juzgadora no las valora, ya que si bien se observa la compra de ciertos materiales, no se evidencian de las mismas, que dichos materiales hayan sido adquiridos por el ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ; en consecuencia esta Sentenciadora las desestimas por no hacer prueba a favor del demandado. Así se decide.-

De las copias simples de las facturas emitidas por las Sociedades Mercantiles MADELPA C.A. y FERRETERIA LA GUAYANESA C.A., promovidas

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en la cuarta y quinta promoción, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno en virtud de que mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2005, suscrita ante el a quo, por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, renunció a la ratificación de la firma. Así se establece.-

De la copia simple del comprobante de pago por mano de obra, realizado al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA ROMERO por la instalación de cerámica, promovida en la sexta promoción, fue ratificado en fecha 20 de enero de 2005, en su contenido y firma por el mencionado ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.-10.707.797, e impugnado por la parte actora; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que no tiene conocimiento veraz a cerca del supuesto trabajo realizado, es decir, al ser repreguntado en el sentido de que si recordaba los metros cuadrados que posee la dependencia en la cual afirma haber instalado la cerámica, contestó que veinte metros (20 mts), y en el recibo de pago dejó constancia que la instalación fue de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2), por lo tanto se desestima dicha prueba por presentar incoherencia. Así se decide.-

La copia simple del comprobante de pago realizado al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, por concepto de mano de obra, por la construcción de unas bienhechurías, promovida en la décima octava promoción, cursante al folio 83, queda desechado, por cuanto no fue ratificado el mismo, ya que el día fijado por el a quo para oír la ratificación del contenido y firma del instrumento que le sería puesto a la vista, sólo se le puso de manifiesto al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, el comprobante de pago cursante al folio 57, razón por la cual se desestima dicho comprobante de pago. Así se establece.-

De las copias simples de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil FERCA, promovida en la séptima promoción, donde se evidencia la compra de materiales de herrería y para la construcción, cursantes a los folios 58, y 71 al 79, fueron ratificadas en fecha 21 de enero de 2005, en su contenido y firma por el ciudadano WILLIAM JOSE PINEDA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.843.833, e impugnado por la parte actora; esta Juzgadora no las valora, en virtud de que al momento de ser ratificadas, el testigo dice que todas están bien, y esta Jurisdicente al observar las copias de las facturas cursantes a los

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folios 71 al 79, de la presente pieza, muchas de éstas no pertenecen a la Sociedad Mercantil FERCA, por ello mal podría el testigo ratificar unas facturas que no fueron emitidas por la referida empresa, aunado al hecho de que no se evidencian de las mismas, que dichos materiales hayan sido adquiridos por el ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ; en consecuencia esta Sentenciadora las desestimas por no hacer prueba a favor del demandado. Así se decide.-

De la copia simple del comprobante de pago realizado al ciudadano JOSE GOMEZ, por compra de materiales y mano de obra, promovida en la octava promoción, fue ratificado en fecha 20 de enero de 2005, en su contenido y firma por el mencionado ciudadano JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.604.193, e impugnado por la parte actora; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que no tiene conocimiento veraz a cerca del supuesto trabajo realizado, es decir al ser preguntado por el a quo, en el sentido de que si el comprobante de pago corresponde al pago de mano de obra o al material de construcción de lo elaborado, contestó que parte de mano de obra y unos tubos que suministró, y en el referido comprobante de pago se constata en la parte que se refiere a suministro de materiales dice: “… Diez planchas de Zinc de 3 mts, una ventana metálica de baño con vidrio, seis tubos macizos…”; por lo tanto se desestima dicha prueba por no coincidir con lo plasmado en el tantas veces referido comprobante de pago. Así se decide.-

De la copia simple del comprobante de pago realizado al ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ, por demolición y transporte de escombros, promovida en la novena promoción, fue ratificado en fecha 20 de enero de 2005, en su contenido y firma por el mencionado ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.181.221, e impugnado por la parte actora; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que sus respuestas al interrogatorio efectuado, no son suficientemente contundentes para llevar a la convicción de este Órgano Superior Jerárquico, de los supuestos trabajos realizados por orden y cuenta del ciudadano JORGE MELENDEZ; por lo tanto queda desechada dicha prueba del presente proceso. Así se decide.-

La copia simple del comprobante de pago por mano de obra, por instalación de estructura de cielo raso y cuatro puertas decorativas de baño, realizado al ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ, cursante al folio 68 de la presente

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pieza, y promovida en la décima quinta promoción, e impugnado por la parte actora; queda desechado, por cuanto no fue ratificado el mismo, ya que el día fijado por el a quo para oír la ratificación del contenido y firma del instrumento que le sería presentado, sólo se le puso de manifiesto al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, el comprobante de pago cursante al folio 60, en consecuencia queda desechado el mismo. Así se establece.-

De la copia simple del comprobante de pago del ciudadano PEDRO MARTINEZ, por instalación y planificación del sistema de acometida eléctrica, promovida en la décima promoción, fue ratificado en fecha 20 de enero de 2005, en su contenido y firma por el mencionado ciudadano PEDRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.669.527, e impugnado por la parte actora; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que no tiene conocimiento a cerca del supuesto trabajo realizado por orden del ciudadano JORGE MELENDEZ, ya que sus respuestas al interrogatorio realizado por la contraparte no fueron precisas; por lo tanto se desestima dicha prueba. Así se decide.-

Con respecto a la copia simple de la factura universal emitida por el referido ciudadano PEDRO MARTINEZ, por compra de materiales eléctricos, promovida igualmente en la décima promoción, cursante al folio 61, e impugnada por la parte actora; queda desechada, por cuanto no fue ratificada la misma, ya que el día fijado por el a quo para oír la ratificación del contenido y firma del instrumento que le sería presentado, sólo se le puso de manifiesto al ciudadano PEDRO MARTINEZ, el comprobante de pago cursante al folio 62, en consecuencia queda desechado el mismo. Así se establece.-

De las copias simples de las ocho (08) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil FERRETERIA ELECTRICA INDUSTRIA C.A. (FEINCA), donde se evidencia la compra de materiales para la electricidad, promovida en la décima primera promoción, cursantes a los folios 63, 64 y 65, fueron ratificadas en fecha 21 de enero de 2005, en su contenido y firma por el ciudadano LEXIO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V.-3.634.881, e impugnadas por la parte actora; esta Juzgadora no las valora, ya que si bien se observa la compra de ciertos materiales para la electricidad, al momento de ser ratificadas, lo hace de manera muy ambigua, es decir se evidencia que no tiene conocimiento pleno a cerca de la emisión de dichas facturas, ya que se limita a decir que son emitidas

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por la ferretería, lo que conlleva a concluir por esta Jurisdicente, que el no fue la persona que emitió las facturas tantas veces aludidas; en consecuencia esta Sentenciadora las desestimas por no hacer prueba a favor del demandado. Así se decide.-

De las copias simples de las cuatro (04) facturas de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL PINTOR C.A., donde se evidencia la compra de pinturas, promovida en la décima segunda promoción, cursantes a los folios 66 y 67, e impugnada por la parte actora, esta Juzgadora no las valora, en virtud de que el ciudadano GABRIEL FONTANA, no asistió al acto de ratificación del contenido y firma de las facturas. Así se decide.-

De las copias simples de las tres (03) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil DECOPER, donde se evidencia la compra de materiales de cielo raso, promovida en la décima cuarta promoción, cursantes al folio 69, fueron ratificadas en fecha 21 de enero de 2005, en su contenido y firma por la ciudadana KARINA PEREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.334.357, e impugnado por la parte actora; esta Juzgadora no las valora, ya que si bien se observa la compra de ciertos materiales por el ciudadano JORGE MELENDEZ, no es menos cierto que las mismas no poseen la dirección a la cual van dirigidos los materiales adquiridos, es decir, dichas facturas no son prueba suficiente para demostrar que la adquisición de los mencionados materiales fueron utilizados en el inmueble arrendado; en consecuencia esta Sentenciadora las desestimas por no hacer prueba a favor del demandado. Así se decide.-

De las copias simples de las siete (07) facturas, donde se evidencia la compra de materiales para la construcción, promovida en la décima séptima promoción, cursantes al folio 80, 81 y 82, e impugnadas por la parte actora; esta Juzgadora no las valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure las facturas antes identificadas. Así se decide.-

De la copia simple del comprobante de pago por venta de mobiliarios, realizado por la ciudadana NIVEA COROMOTO MELENDEZ, al ciudadano JORGE MELENDEZ, promovida en la décima novena promoción, cursante al folio

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85, e impugnada por la parte actora, esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la ciudadana NIVEA COROMOTO MELENDEZ, no asistió al acto de ratificación del contenido y firma del comprobante de pago. Así se decide.-

De la copia simple del comprobante de pago por fabricación e instalación de marcos y puertas, realizado al ciudadano RAFAEL ROMERO, promovida en la vigésima promoción, cursante al folio 86, e impugnada por la parte actora, esta Juzgadora lo valora, por concordar con lo manifestado por el demandado, en el sentido de que se realizaron trabajos de carpintería en el inmueble arrendado. Así se decide.-

Del análisis de las distintas probanzas ya examinadas, concluye esta Juzgadora, que el demandado incumplió con lo acordado en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula séptima, que estipula que la aceptación de los comprobantes o facturas de los gastos a realizarse en el inmueble arrendado, serían reconocidos por el arrendador, y no consta en actas que la arrendadora ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA DIAZ, haya recibido dichas facturas, ni mucho menos consta en actas que la mencionada ciudadana haya autorizado a persona alguna a recibir las mismas; siendo importante aclarar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero- sino en la ejecución de la obligación asumida.-

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En la redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en párrafos anteriores, con relación a las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento, se advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-

En el caso bajo análisis observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, por lo general la fijación de los cánones de arrendamiento, en cuanto a su forma y modalidad de pago se ha hecho costumbre que sean pagaderos mensualmente, las partes pueden acordar mutuación que dicha prestación sea efectuada de manera diferente o bajo ciertas condiciones que de conformidad con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 26 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 52, tomo 20, de los libros respectivos, fue la siguiente:

“el arrendador conviene y así lo deja expresamente manifestado en reconocer que la casa objeto del arrendamiento en este contrato tiene detalles de construcción que deben ser arreglados y costeados por el arrendatario como lo son: una sala de baño, el arreglo de un tinglado, la construcción de una habitación, la instalación de closet, cielo raso, arreglo del sistema eléctrico interno y arreglo de la red de gas doméstico, entre otras, pero que dichos costos serán reconocidos por el arrendador cuando el arrendatario presente los debidos comprobantes o facturas de dichos gastos para instalarse, que serán descontados en forma convenida entre las partes del canon de arrendamiento mensual”.

En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, considera esta Superioridad en cumplimiento a los deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que su único aparte establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”; que el propósito e intención de las partes contratantes, era procurar efectivamente que los detalles de construcción reconocidos por el arrendador en la referida y citada

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cláusula séptima, fueran realizados por el arrendatario, para en definitiva ser descontados del canon de arrendamiento mensual, no obstante al no haber el arrendatario cumplido con las modalidades específicas acordadas, mal podría éste último oponer al arrendador como defensa, la presentación de las facturas de gastos hechos por unos materiales a la ciudadana YAKELIN CAMARGO PINEDA, hija de la arrendataria, no autorizada formalmente, ni del contrato, ni de actas, y que tal circunstancia constituya reconocimiento por parte del arrendador, de gastos que consecuencialmente debieron ser descontados como canon de arrendamiento mensual. Razón y fundamento para que esta Juzgadora considere y así lo establezca que se encuentran configurados de los hechos probados las causales a y e del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ello la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación de tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble o por la contraprestación mensual que paga, entre muchas situaciones; y quedando así configurada en todas sus partes, los ordinales “a” y “e” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promulgada el 21 de Octubre de 1.999, pero vigente a partir del primero de Enero de 2000, como ya se dijo anteriormente, lo que hace procedente en derecho la presente demanda de desalojo; teniendo estas causales de desalojo el móvil conducente al desalojo especificado en la correspondiente a la “a”, a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y a la segunda aquí nombrada, o sea la “e”, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Así se decide.

Por lo que tipificadas y probadas estas causales, debe declararse nula en consecuencia y revocada en todas sus partes, la decisión de fecha 03 de febrero

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de 2005, proferida por la Primera Instancia recurrida y procedente en derecho la acción de desalojo en base a las causales examinadas, y lo dispuesto en los artículos 12, 506 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado la parte demandada el hecho extintivo de su obligación, muy al contrario de cómo lo afirma el a quo en la parte motiva de su decisión. Así se decide.

Ahora bien, la Parte Actora demanda los Daños Materiales, en virtud de que el inmueble arrendado presenta daños importantes en sus estructuras, los cuales en su conjunto suman la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).-

De una forma general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, entre ellos: 1. Debe ser cierto; 2. Debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; 3. Debe ser determinado o determinable; 4. No debe haber sido reparado, y 5. Debe ser personal a quien lo reclama.-

Ahora bien, como ya dijimos el daño debe cumplir con determinadas condiciones y especificaciones con sus causas, para que pueda ser reparado, y por cuanto de una simple lectura del libelo de demanda, se constata: Que la parte actora no especifica cual es el daño que reclama, y sus causas; ya que entre los requisitos de forma del libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado, tal como lo establece el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco probó en el decurso del proceso la ocurrencia de los referidos daños, debe esta Juzgadora declarar improcedente en derecho la reclamación de los Daños Materiales, bajo las circunstancias de hecho y de derecho expuestas. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al pago de los servicios públicos solicitado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, que para la fecha de la entrega del inmueble se adeuden, este Órgano Superior considera Improcedente tal pedimento, en virtud de que no consta en actas que la parte demandada adeude alguna cantidad de dinero por estos conceptos. Así se decide.-

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V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2005.

B) Revocada en todas sus partes, la decisión antes mencionada de fecha 03 de Febrero de 2005, dictada por el Órgano recurrido.

C) CON LUGAR, la demanda de DESOCUPACIÓN, seguida por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA DIAZ, contra el ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA.-

D) Se ordena la desocupación del inmueble ubicado en la Calle No. 4, de la Urbanización las 40, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y su respectiva entrega a la demandante ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA DIAZ, totalmente libre de bienes y de personas, haciendo la salvedad que no se le otorga el beneficio de prórroga legal, ya que una vez probado el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del referido beneficio, tal como lo establece el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

E) Se condena al ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA, al pago de los cánones de arrendamiento atrasados que corresponden a catorce (14) meses, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), que equivalen a la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo).

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F) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese y Regístrese. Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-

Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Abog. Jaidy Morales Gutiérrez
En la misma fecha anterior siendo las 2:29 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 586, en el legajo respectivo. (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, ocho de junio del 2005.-


La Secretaria






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