Exp. 35.556
ALIMENTOS
No 248
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que la ciudadana MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.812, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA ROMERO, Inpreabogado No 57.606, demandó por ALIMENTOS al ciudadano JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.852.304, de igual domicilio.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.009, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose citar al demandado JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ, para la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha catorce (14) de Abril de 2.009, la parte actora confiere poder apud- acta a la abogada en ejercicio ROSA ROMERO, Inpreabogado No 57.606.-
Consta a las actas a los folios once (11) y doce (12) las gestiones realizadas por la parte demandante a los fines de la citación del demandado.-
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, Abog. ROSA ROMERO, sustituye poder conferido a los abogados ejercicio CARLOS RIERA, ELEYDA CUENTA, THAIS OLIVARES, FELICIA RIVERO, YADIRA ANDRADE.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada JAIRO JOSE CARRRASCO CHAVEZ.
Por escrito de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, el demandado contestó la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.
Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.010, las partes asistidos de abogado expusieron:
“… Yo MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA….con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer: Desisto de la presente acción y procedimiento de PENSION DE ALIMENTOS y en virtud de dicho desistimiento voluntario solicito la suspensión de la Medida de Embargo decretado por este Tribunal….y a tal efecto solicito se oficie a la empresa PDVSA, para notificarla de la referida suspensión de medida. ..Solicitamos a usted homologue el presente escrito dándole carácter de cosa juzgada y archivándose dicho expediente….Y yo JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ,…acepto los términos expuestos en el presente desistimiento formulado por la actora...…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece :
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera, habiendo solicitado ambas partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes asistidos de abogados, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA en contra de JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia;
o Se suspende la medida de embargo decretada en contra del demandado JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cual fue ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia según acta de embargo de fecha 23/10/2009.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 248 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,04 DE JUNIO DE 2.010
LA SECRETARIA,
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