REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Expediente No. 31556
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
“Vistos”.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, representada por la ciudadana KIT CHING NG LAU, de nacionalidad Británica, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.623.144, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JOYERIA ATENAS S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 1.976, bajo el No. 21, Tomo 7-A, de los libros de Comercio respectivos, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de Junio de 1.990, bajo el No. 1, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, se encuentra registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Octubre de 1.998, bajo el No. 76, Tomo -A, Cuarto Trimestre, representada por sus administradores ciudadanos ANGEL ALFONSO HERNÁNDEZ CUAMO y NELSON ANTONIO RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.817.627 y V.-3.225.148, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio YUDELMIS MORA DE GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665 y 28.075, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR ACHE VEGAS, JUAN CARLOS PEÑA, ZULAY DE LAS MERCEDES DAVILA DE MERCADO y KEYDI PACHECO,
(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6918, 25791, 54202, 69814 y 7708, respectivamente.-
I
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la Apelación recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Actora abogada en ejercicio YUDELMIS MORA DE GARCIA, antes identificada, en el presente juicio de Resolución de Contrato, en contra de la resolución de fecha 04 de marzo de 2005, en la que en su parte dispositiva, declaró: “… SIN LUGAR, la demanda…”.-
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2.002, se le dio curso de ley correspondiente admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda, cumpliéndose con la formalidad de la citación en fecha 09 de mayo de 2002, según exposición del alguacil de ese Juzgado.-
En fecha trece (13) de mayo de 2002, el abogado en ejercicio ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, consignó poder judicial que le fuera otorgado por la parte demandada, y a los abogados en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, JUAN CARLOS PEÑA, ZULAY DE LAS MERCEDES DAVILA DE MERCADO y KEYDI PACHECO, antes identificados; consignando además escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2003, dictada por el a quo, declaró Con Lugar la cuestión previa referida a la inepta acumulación de
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las acciones de cumplimiento y resolución de contrato, y en consecuencia Sin Lugar la demanda.-
De esta decisión la Parte Actora apeló, y recibidas las actuaciones en esta Segunda Instancia, se declaró Con Lugar la apelación e improcedente la cuestión previa, ordenando al a quo que dictara un nuevo fallo ajustado a los principios doctrinales del debido procesales, tomando en consideración todas las actuaciones de las partes; y es en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, cuando el a quo dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la demanda.-
El día siete (07) de abril de 2005, la Parte Actora, ante el juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha cuatro (04) de marzo de 2005.-
Por auto de fecha 08 de junio de 2005, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo día hábil de despacho para dictar el fallo correspondiente; y el 14 de junio de 2005, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, presentó ante esta Alzada escrito a manera de Informe, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…la decisión proferida por ese JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA … en fecha 29 de julio de 2003, en la cual declaró: CON LUGAR la APELACIÓN formulada por mi representada … e IMPROCEDENTE la CUESTIÓN PREVIA propuesta por la Sociedad Mercantil JOYERIA ATENAS, S.R.L., produjo la inmutabilidad e impugnabilidad de la COSA JUZGADA FORMAL, por cuanto contra ella no se ejercieron oportunamente recurso alguno, por lo tanto, no podía ser objeto de nueva decisión por parte del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS …, tal como así lo hizo en fecha 04 de marzo del corriente año 2005, cuya sentencia posteriormente fue APELADA por la parte demandante, y sólo por lo que respecta a dicha acumulación (ya decidida), dejando incólume el contenido de fondo o mérito de la pretensión deducida, es decir, todo lo referido a la FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS, en cuyo caso, declaró la jurisdicente, que dichas pensiones arrendaticias, se habían verificado en forma ilegal o ilegítimamente efectuadas, por lo que, en tales circunstancias las pensiones o cánones arrendaticios fueron desechados por ser contrarios a derecho… “.-
Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la Parte
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Demandante, y hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-
El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-
Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más
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personas sobre un objeto de interés jurídico.-
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Ahora bien, el a quo explana en el texto de su sentencia, que en virtud de que este Tribunal le ordenó dictar un fallo, considerando todas las actuaciones alegadas por las partes, procedió a analizar nuevamente el petitum realizado por la parte actora en el escrito inicial de demanda, es decir, analizó la reclamación del pago de las pensiones locativas como una acción de Cumplimiento y la interpretó de manera conjunta con la Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesta por la actora, así:
“…Se evidencia del petitum del actor que ejercieron de manera conjunta la Acción de Cumplimiento y Resolución de
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contrato ya que pidió el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y futuros, sin expresar que lo hace en forma subsidiaria o que lo hace por concepto de daños perjuicios, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y consecuencialmente a esto hace la pretensión del actor contraria a derecho…”.-
Por lo que se evidencia de lo anterior, que el a quo incurrió nuevamente en error de interpretación, al considerar la reclamación del pago de las pensiones locativas y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, como Cumplimiento de Contrato, y sumado a la Resolución del Contrato reclamada por la actora, las interpreta como una acción conjunta, lo cual fue aclarado por esta Juzgadora en sentencia interlocutoria dictada en esta misma causa, de fecha 29 de julio de 2003, al manifestarle que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, fijó criterio en cuanto a la interposición de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y exigir al mismo tiempo el pago de cánones de arrendamientos vencidos; criterio éste que fue plasmado en decisión No. 443, de fecha 28 de febrero de 2003, con ponencia del
Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, y transcrito en la sentencia interlocutoria antes referida, pero que a mayor abundamiento y entendimiento del a quo se transcribe nuevamente:
“... contra la sentencia del 23 de mayo de 2001, dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial…
... El arrendador intentó la demanda por resolución de contrato de arrendamiento...
..., el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y de arrendamiento intentada...
..., en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la decisión dictada por el 25 de Septiembre de 2000, por el Juzgado Vigésimo Tercero..., declarando sin lugar la demanda intentada por ..., en virtud de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulado dos pretensiones excluyentes.
El 5 de Noviembre de 2001, D-Todo… intentó acción de amparo constitucional…
…, el Juzgado Superior Tercero … dictó sentencia en la que
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declaró con lugar la acción de amparo constitucional...
...La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo..,. demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio ... la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano..., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo…, está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones .de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se hace necesario aclararle al a quo las diferencias entre cumplimiento y resolución, ya que éste es un tema que en muchas oportunidades se presenta confuso, ante lo cual se han conformado en determinar su diferencia básica en que: la primera (cumplimiento) busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como básicamente lo es el pago de cantidades correspondientes a cánones insolutos, todo ello sin que sea la intención de terminar el contrato; y en la segunda (resolución), busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente
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desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario; por lo tanto, este Órgano Superior Jerárquico considera procedente que, en un juicio de Resolución de Contrato se exija el pago de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, y que pueden demandarse con la acción resolutoria, ya que en caso contrario, la arrendataria se estaría enriqueciendo sin justa causa, tal como fue establecido en el criterio jurisprudencial antes transcrito, y del cual esta Superioridad se acoge en todos sus aspectos. Así se decide.-
Igualmente se observa del texto de la sentencia definitiva dictada por el a quo, que se acoge al criterio establecido por este Órgano Subjetivo, en el fallo dictado el 07 de septiembre de 2004, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano ADALBERTO JOSE PUCHE BARRIOS contra la ciudadana ROSALINDA PAYARES, alegando lo siguiente:
“…al considerar que intentar las acciones de cumplimiento y resolución de contrato, con el pago de cánones de arrendamiento vencidos, sin expresar que lo hace en forma subsidiaria o por concepto de daños y perjuicios es contrario a derecho…”.-
De lo antes transcrito, se constata que el a quo incurrió nuevamente en error de interpretación, ya que el juicio al que hace mención era de Cumplimiento de Contrato y la parte demandante estaba pidiendo a su vez el pago de cánones de arrendamiento y los que se fueran causando hasta la entrega del inmueble, y también solicitó se le fuera entregado el mismo; por lo tanto, este Órgano Subjetivo es del criterio (en este tipo de casos), que cuando se ejercen acciones conjuntas de resolución y cumplimiento, debe declararse improcedente por ser contrarias a derecho; lo que no ocurre en la presente causa, que se trata de un juicio de Resolución de Contrato que perfectamente puede exigirse el pago de cánones de arrendamiento vencidos, tal como fue expresado en párrafos anteriores. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas y total sintonía con los argumentos antes explanados, es preciso para esta Superioridad puntualizar el alcance del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el deber del Juez en el proceso de decidir conforme a los principios de verdad procesal y legalidad. Es por ello, que el legislador estableció que en la interpretación de contratos se debe atender al propósito e intención de las partes o de los
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otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.-
Aclarado lo anterior, y en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los demás elementos del juicio que forman el fondo el presente proceso, empezando por el análisis del material probatorio de actas, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
a.- Original del contrato de arrendamiento de un (01) local comercial signado con el No. 04, del Edificio Roma, ubicado en el cruce de la Calle Bolívar y Calle Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 28 de octubre de 1.996, anotado bajo el No. 31, tomo 92, de los libros respectivos, consignado junto con el libelo de demanda.-
De esta documental traída a las actas esta Juzgadora la aprecia y le da pleno valor probatorio en su contenido y firma, ya que no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Del referido contrato de arrendamiento se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y la arrendataria, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la legitimación pasiva de la demandada; por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-
En la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes:
a.- El valor y mérito que se desprende del contenido íntegro del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 28 de octubre de 1.996, anotado bajo el No. 31, tomo 92, de los libros respectivos.-
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b.- El valor y mérito que se desprende de la copia simple del documento público, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el No. 35, tomo 1, protocolo 1º, tercer trimestre del año 2001, con el objeto de demostrar la cualidad de propietario-arrendador de la parte actora.-
c.- El valor y mérito de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, con el objeto de demostrar la insolvencia de la demandada, en virtud de que dichas consignaciones no fueron legalmente realizadas.
d.- Promovió la confesión de la parte demandada, ya que en el escrito de contestación a la demanda no negó, rechazó, ni contradijo los alegatos formulados por la actora en el libelo de demanda.-
Del contrato de arrendamiento, identificado en el particular a, ya fue valorado por esta Sentenciadora en párrafos anteriores. Así se establece.-
De la copia simple del documento de compra-venta de un (01) inmueble constituido por un Edificio, ubicado en el cruce de la Calle Bolívar y Calle Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el No. 35, tomo 1, protocolo 1º, tercer trimestre del año 2001, se evidencia la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo tanto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que de él emana, ya que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De las copias certificadas consignadas por la actora en la pieza de medidas, cursantes a los folios 2 al 7, referente a las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada; dicha prueba, alega la actora es con el objeto de demostrar la insolvencia de la demandada, en virtud de que dichas consignaciones no fueron legalmente realizadas.-
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Ahora bien, la figura del pago por consignación es aquella que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tácita de éste a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento, a favor del arrendador y que sea considerado en estado de insolvencia.-
El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece de manera textual que: “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; es decir, que la interpretación de ésta norma, deberá ser que el pago por consignación tiene que ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación; y se observa de la referida copia certificada, que la demandada consignó en fecha 28 de febrero de 2002, ante el a quo, el pago correspondiente a las mensualidades del mes de Diciembre de 2001, y enero de 2002.-
Y se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que la arrendataria se comprometía a pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días siguientes de cada mes vencido, y que según el lapso establecido en el artículo 51 antes mencionado, para la respectiva consignación, debía realizarla así: el mes de diciembre de 2001, entre los días 6 al 20 del mes de enero de 2002; y el mes de enero de 2002, lo debía hacer igualmente entre los días 6 al 20 del mes de febrero de 2002, y realizó la consignación el 28 de febrero de 2002, fecha posterior a la establecida en el artículo 51 antes referido; en consecuencia, se considera a la arrendataria en estado de insolvencia al no efectuar las consignaciones en tiempo oportuno. Así se decide.
En cuanto a la confesión de la parte demandada alegada por la actora, en virtud de que en el escrito de contestación a la demanda no negó, rechazó, ni contradijo los alegatos formulados por la actora en el libelo de demanda, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre este punto en particular, considera necesario pasar a valor las pruebas de la parte demandada, así:
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En su escrito de pruebas invocó el mérito de los autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informes, a fin de que el a quo consignara copia certificada del expediente llevado ante ese Tribunal, signado con el No. 079, concerniente a la consignación arrendaticia; dicha prueba fue admitida, pero el a quo dejó constancia que no se agregaron las copias certificadas por que no fueron consignadas, ya que es carga del promovente al presentar su escrito de pruebas, y mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2002, la parte demandada consignó las mismas, y la parte actora solicitó la no admisión de las mencionadas pruebas por ser ilegales e impertinentes.-
De las copias certificadas consignadas por la parte demandada si bien se observa que las consignaciones de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2002, fueron realizadas en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto, que el pago correspondiente a las mensualidades del mes de Diciembre de 2001 y enero de 2002, fueron realizadas de manera extemporánea, por lo que ha quedado demostrada la insolvencia de la parte demandada, tal y como fue explanado en párrafos anteriores. Así se decide.-
Asimismo, solicita la parte demandada ante el a quo, que debe declarar el desistimiento de la acción, ya que a través de las consignaciones arrendaticias la parte actora pueda disponer de las cantidades de dinero allí consignadas, y que deberá entenderse que la actora conforme al artículo 52 ejusdem, ha renunciado o desistido a la acción interpuesta; y por cuanto de una revisión de actas no se evidencia que la parte actora haya retirado dichas cantidades de dinero, no puede configurarse tal pretensión a lo dispuesto en el artículo 52; en consecuencia, este Órgano Superior considera improcedente el pedimento realizado por la parte demandada. Así se decide.-
En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, considera esta Superioridad en cumplimiento a los deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada reconoce la existencia de
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la relación arrendaticia, y conviene en forma voluntaria en cancelar los cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora, a través de la consignación arrendaticia llevada ante el a quo, cuyo expediente está signado con el No. 079, y que al darle cumplimiento a lo solicitado se deje incólume la vigencia del contrato, pero la demandada confunde tal pedimento como Acción de Cumplimiento de Contrato, lo cual fue suficientemente aclarado en párrafos anteriores, que el presente juicio se trata de Resolución de Contrato que perfectamente puede exigirse el pago de cánones de arrendamiento vencidos; y en virtud de que ha quedado demostrado en actas la insolvencia de la parte demandada al realizar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2001, y enero de 2002, de manera extemporánea; razón y fundamento para que esta Juzgadora declare Con Lugar la apelación interpuesta por la Parte Actora, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., contra la Sociedad Mercantil JOYERIA ATENAS, S.R.L.; y Revocada en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2005) por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Parte Actora abogada en ejercicio YUDELMIS MORA DE GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2005.
B) Revocada en todas sus partes, la decisión antes mencionada de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por el Órgano recurrido.
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C) CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., contra la Sociedad Mercantil JOYERIA ATENAS, S.R.L.
D) Se ordena la desocupación del local comercial signado con el No. 04, del Edificio Roma, ubicado en el cruce de la Calle Bolívar y Calle Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y su respectiva entrega a la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., totalmente libre de bienes y de personas, y en las mismas condiciones como fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, haciendo la salvedad que no se le otorga el beneficio de prórroga legal, ya que una vez probado el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del referido beneficio, tal como lo establece el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
E) Se condena a la Sociedad Mercantil JOYERIA ATENAS, S.R.L., al pago de los cánones de arrendamiento que corresponden al mes de diciembre de 2001, y enero de 2002, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
F) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia.
Publíquese y Regístrese. Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-
Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la
(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).
Federación.-
LA JUEZA,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Jaidy Morales Gutiérrez
En la misma fecha anterior siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 649, en el legajo respectivo. (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, veintiocho de junio del 2005.-
La Secretaria
jarm
(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).
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