REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE

Expediente No.: 31.684
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO

En fecha ocho (08) de junio de 2005, la ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, maestra, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.091, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 104.402, demanda al ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN y actúa como TERCERA ADHESIVA, conforme al ordinal 3º del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, signado con el número de Expediente 31.168, llevado por este Tribunal, que sigue el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA).-

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos



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jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

Ahora bien, diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”


En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).



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La parte demandante en su escrito de libelo de demanda alega lo siguiente:

“Por los hechos narrados y fundamentos de derecho alegados, vengo a demandar al ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR...., para que conforme al Artículo 1.506 del Código Civil, convenga en el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA DE RESPONDER DEL SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO, REFERIDA A MANTENER EN POSESIÓN PACIFICA Y UTIL DE LA PROPIEDAD A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. DE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES.
(...)
La cualidad para actuar como TERCERA ADHESIVA, conforme al ordinal 3º del Artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de los mencionados contratos, por cuanto mi representada actuó como co-vendedora por ser copropietaria del 50% de los bienes referido en los ordinales 1º y 2º, y del 20% de los bienes mencionados en el ordinal 3º, así como por haber actuado también como representante legal de INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A., como Vicepresidente, en la oportunidad de éstos documentos.
Pedimos en consecuencia que en cumplimiento con lo establecido en los Artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declare SIN LUGAR la pretensión del demandante en la causa No. 31.168 que cursa por ante este Tribunal y declare CON LUGAR en la definitiva nuestra solicitud….” (subrayados del tribunal).

En virtud de esto, es importante acotar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-

Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:


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“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.
Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.
Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado ….
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….”.-

En efecto, la parte demandante intenta presentar dos acciones, la primera por Cumplimiento de Obligación de Saneamiento y la Segunda actuando como Tercera Adhesiva en el juicio signado con la nomenclatura No. 31.168, llevado por este Tribunal, las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, el trámite procesal que conllevan a cada pretensión son incompatibles entre sí; por lo tanto, si este órgano jurisdiccional admite la presente demanda estaría atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial. En consecuencia,


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en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho expuestos, es impretermitible para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda. Así se Decide.-
I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 631, en el legajo respectivo. (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, veintisiete de junio del 2005.-

La Secretaria
jarm

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