REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Expediente No. 31636
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

La abogada en ejercicio VIOLETA RODRIGUEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.318, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificada en actas como Parte Actora en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido contra el ciudadano AMENODORO ENRIQUE DURAN MELENDEZ, mediante escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de los corrientes, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre “…bienes muebles, propiedad del demandado muy especialmente sobre las cantidades de dinero: Los haberes que le pertenecen al demandado y que se hallan depositados en un Fideicomiso en la entidad bancaria Banco Mercantil …. También recaiga sobre los haberes que pudieran corresponderle al demandado en concepto de antigüedad, preaviso y cualquier otro derecho …”.-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas, que establecen:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).







“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
…”. -

I

De la primera norma utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con las actuaciones profesionales realizadas por ésta en el expediente No. 27.256 de la nomenclatura llevada por este Tribunal; ahora bien, a esta presunción del derecho que se reclama debe acompañar peligro en la demora, denominado por la doctrina “periculum in mora” y que debe entenderse como peligro en la infructuosidad del fallo, el cual no puede presumirse, debe materializarse de manera cierta y sería a través de un contenido mínimo probatorio. Este requisito de peligro de daño, se sustenta en una conducta poco correcta y de manera desleal de la parte contraria, y como tal debe probarse la mala fe que por principio no es la que se presume.-

En tal sentido observa esta Juzgadora que de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni temor razonable de un daño jurídico posible, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-


(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).




En virtud de lo anterior, y referente a los decretos de medidas en este tipo de juicios, Ramírez & Garay, (11, PP. 261-04), en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2.004, de su repertorio jurisprudencial, asienta:

“La parte actora ha solicitado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en la diligencia de fecha 09.12.2003 (…), los cuales se mencionan a continuación: …
establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprende el requisito para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como es la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Y se dice esto, en el sentido de que la actora aduce que la intimada dejó de cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de …, (Bs. 107.000.000,00), que la primera instancia reduce a … (Bs. 53.000.000,00)-, hecho éste que implica, que en el caso de que se pretenda asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por la abogada…, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a posibilidad de retasa. Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
De tal suerte, en criterio de quien decide, el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso. Y así se declara.
Y, cuando se quisiera flexibilizar ese criterio, hay que señalar que la parte solicitante de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no acompañó medio de prueba alguno que deriva en la presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de los autos no se desprende circunstancia de hecho, como lo ha dicho la doctrina, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes transcrito, esta Juzgadora se acoge en todos sus aspectos, ya


(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





que no es procedente el decreto de una medida cautelar, para este tipo de procedimientos, ya que el cobro de honorarios profesionales están sujetos a retasa, y tal como quedó asentado en la jurisprudencia antes transcrita para decretar una medida tiene que estar establecido el monto de la obligación, es decir que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido. Así se establece.-

II

Igualmente es importante acotar a la presente resolución, el contenido del artículo 23 de la Ley Adjetiva Civil, que establece:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. (Negrillas del Tribunal).-

Asimismo se acota a la parte solicitante que no basta que se acrediten los extremos del artículo 585 del Código Procesal Civil, ya que desde luego el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal conforme el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, es decir que lo faculta según su prudente arbitrio.-

Siendo lo antes expuesto el espíritu de las normas invocadas, vale decir que el Juez no está obligado al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos de ley, lo que quiere decir que la ley autoriza al Juez para actuar de manera soberana.-

Para mejor entendimiento, esta Juzgadora significa con lo antes expuesto que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual la presente decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del articulo 243 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.-

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida Preventiva de Embargo solicitada, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente el decreto de Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora abogada en ejercicio VIOLETA RODRIGUEZ VILLALOBOS, antes identificada. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,

Abog. Jaidy Morales Gutiérrez
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 599, en el legajo respectivo. (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, dieciséis de junio del 2005.-
La Secretaria,
jarm






(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).