Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.133 actuando en defensa de sus propios derechos e intereses parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano LUIS VILLALOBOS NIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.126.439, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, por cuanto su pretensión está fundada en instrumentos cambiarios, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad intimada.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even tualidad de/juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela...”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
1.- Letra de Cambio, firmada en Cagua en fecha 17 de Septiembre de 2002, con fecha de vencimiento 16 de Noviembre de 2002, a favor de la sociedad mercantil Agroisleña, C.A. para ser cancelada por el ciudadano Luis Angel Villalobos, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Catorce Mil Un Bolívares (Bs. 2.914.001,00), al dorso de la misma se observa un endoso puro y simple siendo portador de la misma el ciudadano Carlos Maestre Zacarias, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
2.- Letra de Cambio, firmada en Cagua en fecha 23 de Septiembre de 2002, con fecha de vencimiento 21 de Enero de 2003, a favor de la sociedad mercantil Agroisleña, C.A. para ser cancelada por el ciudadano Luis Angel Villalobos, por la cantidad de Siete Millones Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con 97/100 Céntimos (Bs. 7.124.856,97), al dorso de la misma se observa un endoso puro y simple siendo portador de la misma el ciudadano Carlos Maestre Zacarias, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las Letras de Cambio, antes identificadas, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/1 00 (Bs. 20.000.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 96/1 00 (Bs. 13.330.625,96) que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 deI Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de Junio de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apolini
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