Proveniente del Órgano Distribuidor y recibido por éste Juzgado en fecha 19 de Enero de 2.000 y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, la APELACIÓN intentada por el Abogado en Ejercicio MARCOS GONZALEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.324 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FILMS VENEZOLANOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Junio de 1.960, bajo el No. 50, Tomo 15-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, parte demandada en el JUICIO de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN), seguido en su contra por la Abogada en Ejercicio ISABEL CRISTINA OLIVARES DE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.859 y del mismo domicilio, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
La Apelación se oyó en ambos efectos por ante el Juzgado A-quo en fecha 02 de Diciembre de 1.999, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ccorrespondiéndole a este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la sentencia apelada y al respecto se tiene que, el Tribunal A-quo dictó la referida sentencia definitiva en fecha 23 de Noviembre de 1.999 resolviendo:
“… (sic) considera el Tribunal, que la estimación e intimación que hizo la abogada Isabel Olivares de Núñez, por la cantidad de cinco millones seiscientos mil quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.600.546,00), que es el 30% de la cantidad de dieciocho millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares, con noventa y cinco céntimos de bolívares (Bs. 18.668.476,95), cantidad a la que fue condenada a pagar la empresa demandada FILMS VENEZOLANOS, S.A., era la cantidad correcta, en razón de que el monto demandado de un millón novecientos once mil cuatrocientos diez bolívares, con noventa y cinco céntimos de bolívares (Bs. 1.911.410,95), para Marzo de 1.993, fue actualizado en su contravalor actual por el tribunal de la causa, mediante la correspondiente indexación judicial que al respecto hizo de la cantidad demandada, es decir, que la cantidad de dieciocho millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares, con noventa y cinco céntimos de bolívares (Bs. 18.668.476,95), es el contravalor para la fecha de la sentencia que equivalían a un millón novecientos once mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y cinco céntimos de bolívares (Bs. 1.911.410,95), que fue el monto demandado en marzo de 1.993.
Declarando en consecuencia la referida sentencia:
“1. SIN LUGAR la oposición formulada en este juicio, por el abogado Marco González Ocando, en su condición de apoderado de la parte intimada FILMS VENEZOLANOS, S.A. y consecuencialmente se declara CON LUGAR la estimación e intimación de honorarios hecha por la abogada Isabel Olivares de Núñez, por la cantidad de cinco millones seiscientos mil quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.600.546,00).
2. Se declara que la cantidad de cinco millones seiscientos mil quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.600.546,00). Es el monto sobre el cual versara la retasa del tribunal a constituirse al respecto.
3. Se ordena que el tribunal de la retasa, una vez establecido el monto retasado de los honorarios que le corresponden a la abogada estimante e intimante, ordene la correspondiente indexación judicial de los mismos, desde la fecha 25 de noviembre de 1.998 hasta el momento en que se dicte la correspondiente sentencia de retasa.
4. Se condena en costas a la empresa intimada FILMS DE VENEZOLANOS, S.A.”
Al respecto éste Tribunal observa que en fecha 24 de Febrero de 2.000, la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA OLIVARES NUÑEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR 88 PUNTO 8, C.A. presenta escrito de informes alegando:
“Que debe ser declarada inadmisible esta apelación, por cuanto en el escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 1.999 por el apoderado de la intimada, este se acogió al derecho de retasa, renunciando tácitamente a la oposición, asimismo alega que en la contestación la intimada tenia tres únicas alternativas: aceptar el monto de la intimación y pagar, con lo cual terminaba el proceso; acogerse al derecho de retasa e iniciar el procedimiento respectivo o negar el derecho del abogado de la parte intimante para lo cual se inicia entonces una incidencia contenciosa para determinar la pretensión del intimante o la razón de intimado.
Si la parte apelante intimada, consideró que debía abrirse el procedimiento de retasa y nombrar los retasadores, no puede pretender apelar de la decisión dictada en la fase contenciosa del procedimiento de intimación de honorarios, a la que el mismo renuncio tácitamente”.
D igual manea el Abogado MARCO GONZALEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.324, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FILMS VENEZOLANOS, S.A., presento escrito de informes en donde alegó:
“Dicha sentencia esta afectada de falsa apreciación por cuanto una vez dictada la sentencia de retasa, el monto resultante sea indexado, por cuanto la misma sentencia toma como base de la estimación de los honorarios profesionales demandados, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.600.546,00), cantidad esta que es el equivalente del 30% de la suma ordenada a pagar en la sentencia de fondo en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y que es resultado de la indexación ordenada en dicho fallo.
Entonces, cuando la Juez de la apelada ordena que el tribunal de la retasa establezca el monto de los honorarios que le correspondan a la estimante e intimante y que a su vez ordene la correspondiente indexación judicial de los mismos, incurre en un error de apreciación, que atenta contra la cosa juzgada producida en sentencia del 17 de Junio de 1.997, por cuanto en ella establece una indexación única, que es la misma que sirvió de base para la estimación del 30 % de dicha cantidad como honorarios profesionales.
Distinto hubiera sido que la apelada se hubiera establecido como monto inicial para establecer el monto de los honorarios a que tiene derecho la abogada estimante e intimante, el 30% de lo inicialmente litigado, esto es, UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.911.410,95) y que ordena al Tribunal de la retasa que posterior a la sentencia de retasa, se indexara la cantidad resultante, pues ello implicaría una única indexación, pero no ordenar una nueva corrección monetaria, a ser practicada sobre una cantidad resultante de una indexación. Por lo que solicita declare con lugar la apelación”.
Posteriormente mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2.000, la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA OLIVARES DE NUÑEZ, plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, hizo su observación a los informes de la parte intimada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Observa ese Juzgador que las partes contendientes en la presente causa, hace referencia a los honorarios profesionales generados en un Juicio por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR 88 PUNTO 8, C.A. contra la sociedad mercantil FILMS VENEZOLANOS, S.A. a favor de la Abogada ISABEL CRISTINA OLIVARES DE NUÑEZ, en este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado apercibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere no excederá de diez audiencias”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…”
Este Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte intimante, abogada ISABEL CRISTINA OLIVARES DE NUÑEZ, antes identificada, demando el cobro de honorarios profesionales por la cantidad de cinco millones seiscientos mil quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.600.546,00) que es el equivalente al 30% de los dieciocho millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 18.668.476,95) cantidad esta a la que fue condenada la sociedad mercantil FILMS VENEZOLANOS, S.A. en el Juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, debido a la indexación realizada por el Tribunal A quo. Ahora bien, si realmente es posible demostrar que entre el momento en que una persona ha sido afectada en su patrimonio y el momento en que el juez ordena el resarcimiento del daño, la variación extrínseca del mismo conduce a una incompleta indexación, resulta evidente que por vía de jurisprudencia, sin violentar normas sustantivas ni adjetivas, pueda lograrse la corrección monetaria, de tal modo que cuando la deuda sea satisfecha, lo sea íntegramente, sin ninguna perdida pecuniaria para el patrimonio del afectado reclamante. En este sentido a los fines de analizar la indexación solicitada por la parte intimante en el libelo de la demanda, este Juzgador considera procedente transcribir el criterio doctrinal asentado por el autor Luis Ángel Gramcko, en su obra “Inflación y Sentencia” el cual señala:
“se trata simplemente de poner a la victima en las mismas condiciones en que se hallaba antes de ocurrir el incumplimiento o la acción lesiva del demandado, o dicho de otra forma: El momento de la sentencia liquidadora es relevante en orden a la medida del daño, en cuanto tiene en consideración el valor en que tal momento subsistiría en el patrimonio del perjudicado si el daño no se hubiera producido, por lo que se pretende crear, por mediación del resarcimiento a favor del perjudicado, una situación correspondiente a aquella que existiría de faltar el daño ocasionado”
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora intimante, nuestra Legislación así como la doctrina jurisprudencial ha determinado que esta constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo, que éste resarcimiento procede cuando se experimenta una devaluación, al mismo tiempo que se verifica un retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Por lo que, en atención a las disposiciones legales y doctrinarias antes trascritas ratifica da decisión del A quo y declara procedente la indexación solicitada por la intimante, en consecuencia, una vez establecido el monto retasado de los honorarios que le corresponden a la abogada estimante e intimante por el Tribunal de la retasa, ordene la correspondiente indexación judicial desde el 25 de Noviembre de 1.998, fecha en que nació el derecho a percibir honorarios profesionales, hasta el momento en que se dicte la sentencia de retasa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
A. SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio MARCOS GONZALEZ OCANDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FILMS VENEZLANOS, C.A. contra la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1.999 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue en su contra la Abogada en Ejercicio ISABEL CRISTINA OLIVARES DE NUÑEZ.
B. SE RATIFICA la referida decisión dictada por el A quo.
C. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente al Juzgado de origen.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior a la una y cinco de la tarde (1:05PM), previo anuncio de ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia; Expediente No. 47.105.-
La Secretaria
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