Visto el escrito que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio EDY BOSCÁN SOTO inscrito en inpreabogado bajo el No. 10.528 actuando en su apoderado judicial de la parte actora ciudadano SALOMÓN RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.850.512 en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido contra el ciudadano JUAN GABRIEL SICILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.608.469, este Tribunal ordena agregarlo al cuaderno principal y para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora a fin de asegurar las resultas proceso, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de preventivo en contra de un inmueble propiedad, del cual consigna copia certificada del documento de propiedad.

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales, que en fecha 21 de marzo de 2005 el Alguacil de este Juzgado expuso haber intimado al ciudadano Juan Gabriel Sicialiano, antes identificado, y transcurrido el lapso procesal para realizar el pago formular oposición, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005, se procede como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el Decreto Intimatorio de fecha 02 de Marzo de 2005, concediendo al demandado un lapso de cinco (5) días para la ejecución voluntaria, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 480.000.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida sobre cantidades de dinero la misma versará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/1 00 (Bs. 384.000.000,oo) que constituye la suma demandada. Que en caso de que la medida a sobre cantidades de dinero la misma deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.- Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor. Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal debe acotar que la presente causa se encuentra en ejecución forzosa y con la medida de embargo ejecutivo antes decretada se garantizan las resultas del presente proceso, que constituyen la finalidad de la medidas cautelares, en consecuencia este Tribunal NIEGA la medida solicitada. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini