Cursa por ante este Tribunal Juicio de EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por los Abogados en Ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y LUZ MARINA ARRIETA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.789.243 y V-4.995.111 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.872 y 61.939, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana NARDA BEATRIZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.803 y de igual domicilio, según se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02 de Junio de 2.004, anotado bajo el No. 15, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones, contra la ciudadana ANA BERTINA MARQUEZ BARILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 5.799.746 y de igual domicilio.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Febrero de 2.005, se ordenó la citación de la demandada para el acto de la Contestación de la Demanda, quedando cumplidas las formalidades de ley, contenidas en los artículos 215, en fecha 11 de Abril de 2.005, con la consignación de la boleta de citación por el alguacil natural de éste Tribunal.
En fecha 13 de Mayo de 2.005, la Abogada en Ejercicio ISMELDA CANO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.175.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA BERTNA MARQUEZ BARILLAS, antes identificada, según se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 13 de Enero de 2.004, anotado bajo el No. 47, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones, en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal por razón de la materia, conjuntamente con las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11 del referido artículo.
Este Tribunal planteada así la situación de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, hace necesarias las siguientes consideraciones, para resolver la falta de competencia alegada:
Teniéndose que, alega la parte demandada con la representación dicha, en relación al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Incompetencia del Tribunal, por cuanto la ciudadana NARDA BEATRIZ BRICEÑO, alega que supuestamente mantuvo una relación concubinaria con el de cujus OSMAN ENRIQUE ESCALONA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.846.435, y de allí procrearon dos hijos de nombre GENESIS y GUSTAVO ESCALONA BRICEÑO de 13 y 4 años, también alega que el de cujus tuvo varios hijos de los cuales la madre es otra, lo cual es totalmente cierto, ya que dejó ocho niños y adolescentes de nombres OSMAN ENRIQUE, ANA MARIA, ELIO OMAR, OSMARY BEATRIZ, OSMER ALBERTO, NARDELYS MARARITA, OSMAIRA BEATRIZ y YOSMAN ENRIQUE ESCALONA GONZALEZ, de 17, 16, 15, 14, 12, 11, 10 y 9 años respectivamente, por lo que habiendo niños y adolescentes el Tribunal competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para garantizar sus derechos, tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, porque ellos son coherederos de su difunto padre OSMAN ENRIQUE ESCALONA MARQUEZ, antes identificado, por cuanto se les pretende afectar la legitima que les corresponde por ley, así como debió llamar al fiscal del ministerio público de conformidad con el artículo 170 literal “c” y 172 ejusdem.
Se fundamenta el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
omissis..
Parágrafo Primero: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a. Administración de los bienes...
.omissis...
c. Demandas contra niños y adolescentes;
Omissis...”
Que ante la existencia de los niños y adolescentes GENESIS y GUSTAVO ESCALONA BRICEÑO y OSMAN ENRIQUE, ANA MARIA, ELIO OMAR, OSMARY BEATRIZ, OSMER ALBERTO, NARDELYS MARARITA, OSMAIRA BEATRIZ y YOSMAN ENRIQUE ESCALONA GONZALEZ le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia debe este Tribunal declinar su competencia.
En tal sentido, la doctrina en cuanto a la competencia ha determinado que la acepción competencia proviene del latín competire, que significa pertenecer, es la medida o limite de la Jurisdicción, esto es, la medida o limite del poder conferido a un Juez o Funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces o Funcionarios.
Diferentes autores han definido la competencia, así Vicente J. Puppio afirma que, aun cuando “durante mucho tiempo el término jurisdicción se usaba indistintamente como sinónimo de competencia”, la jurisdicción expresa poder y se utiliza para referirse a la autoridad o poder de los órganos públicos, especialmente a la función pública de administrar justicia, (Teoría General del Proceso “, UCAB, pp. 98- 99), mientras que la competencia es la “medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar” como expresa Eduardo Couture (Vocabulario Jurídico, pp. 155).
Por lo tanto, la competencia nos sirve y nos da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que puedan existir en el mundo del proceso; y también para fijar qué Tribunal ordinario es competente para el conocimiento de un señalado asunto y la clase de Juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos que corresponda al caso en controversia (Doctrina citada por el Autor Emilio Calvo Baca).
De esta manera, cuando el conocimiento del asunto no se rige por ley común, sino por leyes especiales que determinan la calidad del asunto y normas de procedimiento a observar en su resolución, el Juicio debe ser ventilado por ante la Jurisdicción Especial Correspondiente.
Se trata entonces de la obligación que tienen los Jueces de Administrar Justicia, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto (articuló 30 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Como es fácil inteligir, la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción y/o por el contenido de la controversia.
En consecuencia, corresponde a este Sentenciador, verificar si en el presente caso se encuentra encuadrado en los supuestos legales que hayan procedente tal alegato, en tal virtud, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes citada, se evidencia de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, que las acciones o recursos deben ser ejercidas ante los Tribunales de Protección, por tanto al tratarse de un juicio de Existencia de Comunidad Concubinaria, donde al declararse esta, se pueden ver afectados los derechos de los niños y adolescentes antes mencionados, es decir, el patrimonio, para cuyo conocimiento tiene competencia los Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles de la República por la materia, siendo la excepción a la regla el hecho de la existencia de un niño o adolescente que sea llamada como demandado al caso, teniéndose que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, señala que es competencia de las Salas de Juicio todos los asuntos patrimoniales donde intervengan niños y/o adolescentes, o que se vean afectados los intereses de estos y las demandas contra niños y adolescentes. Y en el caso bajo estudio, estima este Sentenciador que se pueden ver afectados los intereses de los niños y adolescentes, antes mencionados, por cuanto los mismos integran lo que denominamos un litis consorcio pasivo necesario, tal como lo indica la parte demandada, demostrándose tal hecho en la copia certificada del acta de defunción agregada al expediente y de la copia certificada de las actas de nacimiento.
Tratándose entonces de un caso donde obligatoriamente debe formarse entre todos lo herederos un litisconsorcio pasivo necesario, ya que no es dado al demandante escoger a quienes de los herederos demanda y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, se trata de accionar contra todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus OSMAN ENRIQUE ESCALONA MARQUEZ, entonces, si se pretende instaurar un Juicio de Existencia de Comunidad Concubinaria en contra de uno de los coherederos del de cujus antes nombrado, es necesario demandar a todos sus herederos, los cuales constituyen la continuidad de la persona demandada.
Por lo que en atención al precepto constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso y al Principio del Interés Superior del Niño o Adolescente y la norma sustantiva antes citada, este Juzgador DECLIINA la Competencia de éste Tribunal para seguir conociendo del Juicio de Existencia de Comunidad Concubinaria seguido por la ciudadana NARDA BEATRIZ BRICEÑO a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Con respecto a las costas procesales, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, la cual establece:
“El contraste del contenido entre los artículos 274y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 10 del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.”
Por consiguiente, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, no condena en costas a la parte demandante. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Abogada en Ejercicio ISMELDA CANO FINOL, Apoderada Judicial de la ciudadana ANA BERTINA MARQUEZ BARILLAS, parte demandada en el Juicio de EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana NIRDA BEATRIZ BRICEÑO.
B) SE DECLINA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo de la presente causa.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Junio dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las doce de la tarde, previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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