Ocurre a este Despacho el ciudadano RAMON REVEROL CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° 4.720.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO REVEROL OTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.057.918 y de este domicilio, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana SONIA JOSEFINA ANDRADE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.869.447 y del mismo domicilio, fundando su acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

La demanda se admitió por auto de fecha 3 de Mayo de 2.004, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, quien fue notificado personalmente por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 24 de Mayo de 2.001, y asimismo se libraron recaudos de citación del demandado, quien no pudo ser localizado personalmente por el Alguacil del Tribunal, por lo que se ordenaron publicar carteles de citación, y cumplidas todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se designó defensor Ad-Liten, cuyo nombramiento recayó en la persona del Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, quien aceptó el cargo, se juramentó y fue citado, para los actos del Juicio los cuales se efectuaron en su oportunidad con la sola presencia de la parte actora. -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifestó el representante judicial de la parte actora, que su representado contrajo matrimonio Civil en fecha 25 de Mayo de 1.981, con la ciudadana SONIA JOSEFINA ANDRADE, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Paragua, Edificio Cuchivero V, Apartamento 2-A, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, manteniendo relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, desarrollando los fundamentales deberes y derechos maritales en un clima normal y afectuoso, hasta mediados del mes de noviembre del año 1991, cuando comenz6 a deteriorarse la armonía conyugal, ya que la ciudadana SONIA JOSEFINA ANDRADE, comenzó a cambiar su habitual comportamiento, sin cumplir con los deberes que le impone 1a vida en común, sin querer atender a su cónyuge, ausentándose del hogar a casa de su progenitora por varios días sin causas justificada, y le manifestaba a su cónyuge que ya había dejado de quererlo, hasta que finalmente el día 2 de enero de 1.992, sin causa justificada recogí sus pertenencias y se marchó a casa de su progenitora, dejando a su representado en el más completo abandono, resultando infructuosas las gestiones realizadas por su representado, para lograr que su esposa depusiera su actitud, no le quiso atender sus llamadas, mensajes, visitas ni otros requerimientos para hablar con ella y buscar una solución al conflicto matrimonial.-

Vencido el lapso probatorio y estando el juicio en estado de Sentencia el Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio N° 238, demostrativa del vínculo que se pretende disolver.

Los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: ANGEL ANTONIO MARRUGO ZABALETA, JUAN CARLOS RIVAS GONZALEZ Y JOSE MOISES RIVAS MALDONADO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.433.786,10.425.262 y 1.071.505, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declararon bajo juramento ante el comisionado y afirmaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALFONSO REVEROL OTERO Y SONIA JOSEFINA ANDRADE DE REVEROL, que saben y les consta que su último domicilio conyugal lo tenían fijado en la Urbanización La Paragua, edificio Cuchivero Y, Apartamento 2A, jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que a partir del año 1991, la ciudadana SONIA JOSEFINA ANDRADE, comenzó a cambiar su habitual comportamiento sin cumplir con los deberes que le impone la vida en común, sin querer cumplir con sus obligaciones matrimoniales cuando se encontraba en su casa, que saben y les consta que la ciudadana SONIA JOSEFINA ANDRADE, se fue del apartamento con sus pertenencias, gritando varias cosas, diciéndole que ya no quería al ciudadano LUIS REVEROL OTERO y que no quería seguir viviendo con él y desde que se marchó no ha vuelto.-

De las declaraciones rendidas, se evidencia que la ciudadana SONIA JOSEFINA ANDRADE, quebrantó sus deberes conyugales, con cuya actitud faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en Derecho la acción de Divorcio deducida, pues con los hechos demostrados se configura la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, y así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO REVEROL OTERO en contra de la ciudadana SONIA JOSEFINA ANDRADE, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio Civil contraído por dichos ciudadanos, en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. -

Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en esta Instancia.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley, a las Puertas del despacho, se dictó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,