Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil INGENIERÍA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS, C.A. (DETEK, C.A.) Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día 15 de septiembre de 2000, bajo el No. 39, Tomo 44-A, por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil COMBUSTIÓN, PROCESOS Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A. (C.P.M. DE VENEZUELA), domiciliada en el Municipio San Francisco e inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Mayo de 1992, bajo el N° 42, Tomo 16-A, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes del demandado en el presente juicio, decretando este Tribunal la medida solicitada en fecha 22 de Marzo de 2005, asimismo la parte actora solicitud ampliación de la medida de embargo decretada siendo proveído de conformidad según auto de fecha 31 de Marzo de 2005, librando despacho de comisión para la práctica de la medida, el cual fue agregado sus resultas en fecha 12 de abril de 2005.
Mediante diligencia del día dos (02) de Mayo de 2005, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO, en representación de la demandada sociedad mercantil COMBUSTIÓN, PROCESOS Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A. (C.P.M. DE VENEZUELA), según Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha Veintinueve (29) de abril de 2005, anotado bajo el N° 71, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dándose por citado para todos los actos del proceso, asimismo mediante diligencia de la misma fecha en la presente diligencia realizó oposición a la medida preventiva de embargo decretada. En fecha 06 de Mayo de 2005, los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO y JORGE JOSÉ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil demandada presento nuevo escrito para realizar oposición a la medida de embargo preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2005 y ampliada el día 31 del mismo mes y año.
Abierto ope legis el lapso probatorio, solo la parte actora presento escrito de prueba.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que una vez admitido el presente juicio, comparece el día dos (2) de Mayo de 2005, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO, en representación de la demandada sociedad mercantil COMBUSTIÓN, PROCESOS Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A. (C.P.M. DE VENEZUELA), a darse por citado. Igualmente, y la oposición a la medida fue formulada en esa misma fecha 02 de mayo de 2005 y en fecha 06 de mayo de 2005, por lo que se demuestra que la oposición realizada en fecha 02 de mayo de 2005 no fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, la oposición fue realizada en la misma fecha en que se dio por citada, no obstante siguiendo la doctrina casacionista tendiente a garantizar el derecho a la defensa, y siendo que fue muy oportuna y diligente la oposición realizada, debe este Tribunal analizar la mismas, y con respecto al escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2005, la misma fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 02 de mayo de 2005 hasta 06 del mismo mes y año, transcurrieron los días de despacho 03 y 04 de diciembre de 2003, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:
Alega el apoderado judicial del demandado sociedad mercantil COMBUSTIÓN, PROCESOS Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A. (C.P.M. DE VENEZUELA), mediante diligencia de fecha 02 de mayo del año en curso, “Asimismo me opongo y hago formal a todo evento, por no ser cierto los hechos ni el derecho invocado por la demandante, por no tener cualidad, ni legitimidad con la que actúa contra mi representado. Por lo que solicito se levantada la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal el día 22 de marzo del 2.005 y ampliada mediante decreto el día 31 de Marzo de 2.005 …omissis… por lo que desconozco e impugno las facturas, instrumentos y documentos acompañados por no ser cierto lo que se desprende de los mismos, por no estar demostrados el fumus boni Iuris, ni el periculum inmora…”.-
Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2005, los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO y JORGE JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, señalando “…procedemos a formular OPOSICIÓN al presente procedimiento intimatorio … omissis…ya que existen cuestiones previas y defensas de fondo que oponer contra dicho procedimiento intimatorio, las cuales serán agregadas y probadas en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal deje sin efecto el decreto de Intimación y levantada la medida de embargo preventiva en sede cautelar…”
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, argumentó nuevos hechos para su oposición, y mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005 la abogada en ejercicio ANDREINA COLLANTES apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia contradiciendo la oposición efectuada por el demandado de autos, al respecto este Tribunal observa que la diligencia de la representación judicial de la parte demandada, de fecha 19 de Mayo de 2005 fue presentada cuando había precluido el lapso de pruebas en la incidencia cautelar, por lo que, se debe acotar lo establecido por el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”:
“La frase “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días...” de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición….
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obre la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante…”
Así las cosas, por cuanto en la mencionada diligencia realiza defensas no establecidas en la oportunidad legal correspondiente, conforme al criterio antes citado, este Tribunal desestima dicha diligencia. Así se establece.-
Con respecto al escrito de fecha 06 de mayo de 2005 presentado por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO y JORGE JOSÉ JIMÉNEZ, donde manifiestan realizar oposición al presente procedimiento intimatorio, y solicita se deje sin efecto el decreto de intimación y sea levantada la medida de embargo preventivo decretada, este Tribunal debe acotar que conforme al auto de admisión de fecha 28 de Febrero de 2005 se ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, y si bien la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de marzo de 2005, presentó escrito reformando la demanda para se tramitada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por el procedimiento de intimación, mediante diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, la misma parte actora solicito se dejara sin ningún efecto la reforma de la demanda presentada, por lo que este Tribunal considera no realizada la referida reforma, y en consecuencia infundado el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada con respecto a dejar sin efecto el decreto de intimación. Así se establece.-
En referencia a la diligencia de fecha 02 de Mayo del año en curso, donde la representación judicial de la parte demandada alega que la demandante no tiene cualidad ni legitimidad para actuar contra su representada, asimismo desconoce e impugna las facturas, instrumentos y documentos acompañados, debe acotar este Juzgador que dichas defensas constituyen materia de fondo de la presente causa, las cuales deberán ser opuestas y decididas en la oportunidad legal correspondiente, y no pueden ser consideradas defensas en la presente incidencia cautelar. Así se establece.
Ahora bien, es importante acotar que la oposición de parte a las medidas cautelares, tal como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, “La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición de tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de ejecución, impugnación del avalúo, etc….”, por lo que, siendo que en la diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, presentada por los representantes judiciales de la parte demandada, indican en su parte final “…por no estar demostrados el fumus boni Iuris, ni el periculun inmora…” pasa este Tribunal de forma mas sosegada y detenida a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, siendo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.
Así las cosas, con respecto al primer requisito, referido a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), de la revisión efectuada a las actas procesales, si bien este Juzgado prime facie determino que se había cumplido dicho extremo cuando decreto la medida, de un análisis exhaustivo del presente expediente, se observa que no existen pruebas contundentes que haga presumir el peligro en la mora, aunado a que una vez realizada la oposición a la medida, la parte actora ha debido de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el peligro en la mora es un requisito que resulta esencial para mantener vigente la medida preventiva decretada, este Tribunal debe declara procedente la oposición a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en la presente causa.. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
A) CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, formulada por el demandado sociedad mercantil COMBUSTIÓN, PROCESOS Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A. (C.P.M. DE VENEZUELA).
B) SE REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA Y EJECUTADA EN ACTAS.
C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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