Visto el escrito de fecha 2 de junio de 2005, suscrito por la ciudadana YENYS KARELIS ALVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.475.158, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada ANA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.627, donde expone que el día 22 de Febrero de 2005, se presentó a este Tribunal para consignar la notificación que se había realizado al ciudadano JOSE SANCHEZ, a través de una comisión realizada por el Juzgado de Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no a consignar el desistimiento el cual alega que nunca existió, este Juzgador considerando que la parte actora niega los hechos expuestos por la parte demandada, y en atención a la Sentencia No. 3483 de fecha 12 de diciembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la cual se establece:
“Sin perjuicio de lo antes decidido, estima la Sala que en todo caso la incidencia que los apoderados de la expropiada pretenden que se abra, no tiene cabida dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece de manera taxativa tales supuestos, los cuales no son otros que: 1. Resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez; 2. Abuso de algún funcionario; y 3. Por alguna necesidad del procedimiento”
Este Sentenciador vista la incidencia surgida en la presente causa, y en aras del debido proceso y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, las cuales comenzarán a computarse en el día de despacho siguiente a la presente resolución, para que dentro de dicho lapso las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesarias a los fines de probar sus pretensiones y defensas.
Por último, se ordena oficiar nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de informales sobre la apertura de dicho lapso en la presente incidencia, y para que proceda a dar inicio a las averiguaciones pertinentes tendientes a determinar si existen actuaciones ilícitas en la desaparición del desistimiento denunciado por la parte demandada. Oficiese.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo déjese copia certificada en la pieza principal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, y se cumplió con lo ordenado, según oficio No. 1130-05.
La Secretaria,
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