I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.071 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABDON EVARISTO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.406.159 y del mismo domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, C.A., Sucursal Ciudad Ojeda, domiciliada en la Parroquia Libertad Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dicha demanda se le admitió cuanto ha lugar en derecho según consta del auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004.-
El Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 51.123, observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia, que desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado impulso procesal alguno para practicar la citación de la demandada arriba mencionada y siendo el caso que han transcurrido un (01) año sin que haya habido actuación alguna por la parte demandante para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, considera la extinción del proceso dado que existe una inactividad prolongada del mismo.

CONSIDERACIONES

Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido actuación alguna por parte del demandante para la prosecución de la causa, este Tribunal considera que ha operado la Perención de la Instancia, dado que en la misma existe una prolongada inactividad del procedimiento.
Asimismo, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABDON EVARISTO GONZÁLEZ CASTILLO; en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.