Visto el escrito de fecha 06 de Abril de 2005, presentado por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.881, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, parte demandada en el presente juicio seguido en contra de su representada, por la sociedad mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INTEGRALES, C.A. (SOTEINCA) donde solicita Inspección Judicial de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 202:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los caos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Artículo 396:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés”
Asimismo el artículo 472 ejusdem, señala:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Asimismo, este Sustanciador destaca lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 2001 en el caso Microsoft, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, que determinó:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”
De todo lo antes expuesto, siendo el proceso judicial un conjunto de actuaciones judiciales, a las cuales la Ley les establece lapsos preclusivos a fin de mantener la estabilidad del proceso, y dado que de la relación de las actas procesales contenidas en el expediente se observa que en fecha 3 de Agosto de 2004, se dicto auto agregando los escritos de pruebas presentados por las partes, por haber vencido el lapso para la promoción de las pruebas, y siendo que ha precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, este Tribunal NIEGA la solicitud de Inspección Judicial realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de Junio de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Perez de Apollini
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