I
RELACIÓN DE LA ACTAS
Se inició el presente procedimiento de REINVINDICACIÓN en virtud de demanda presentada por los abogados en ejercicio ELISEO ESPINA MEDINA, ANGEL EDUARDO BRACHO FERNÁNDEZ y JOSÉ ELEAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.866.030, 1.695.492 y 7.734.673, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.102 y 25.341 y 52.273 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ISABEL MARÍA, LUBIN SEGUNDO, ANGEL EDUARDO, RAIZA JOSEFINA y ALEXIS GUILLERMO BRACHO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.666.439, 1.694.847, 1.695.492, 3.380.020 y 3.778.770 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, en fecha catorce (14) de marzo de 2001, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 14; en contra del ciudadano ERNESTO RUBINO ACCAFUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.285.933, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la causa, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2002, el Tribuna ordenó librar los respectivos recaudos de citación para la parte demandada ciudadano ERNESTO RUBINO ACCAFUTO, arriba identificado, siendo el caso que para la fecha del día nueve (09) de julio de 2002, el ciudadano Alguacil de este Despacho dio cuenta de las resultas de la citación, donde en efecto fue citado el demandado de autos, dejando igualmente expresa constancia de la negativa por parte del mismo de firmar el recibo de citación y de haberle entregado los correspondientes recaudos, en fecha ocho (08) de julio de 2002.
No obstante, y en virtud de tal negativa de firmar dicho recibo de citación por parte del ciudadano ERNESTO RUBINO ACCAFUTO, plenamente identificado, el Tribunal ordenó cumplir con la formalidad de la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2002, donde posteriormente la suscrita secretaria de este Despacho dejase expresa constancia de haber cumplido con dicha formalidad, todo según consta en la Nota de Secretaría que corre inserta en el folio cincuenta (50), de fecha catorce (14) de noviembre de 2002.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL EDUARDO BRACHO FERNÁNDEZ, antes identificado, mediante diligencia suscrita en fecha treinta (30) de enero de 2003, transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, solicitando posteriormente mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2003, la realización de un cómputo de los días de despacho trascurrido contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la citación de la parte demandada, esto es en fecha catorce (14) de noviembre de 2003; siendo que el total de los días de despacho transcurridos según consta en dicho cómputo, el cual corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55), de fecha cinco (05) de marzo de 2003; fueran treinta y seis (36), de los cuales se evidencia que el demandado debió, dar contestación a la demanda hasta el día veintidós (22) de enero de 2003 y promover pruebas hasta el día cinco (05) de marzo de 2003, respectivamente.
Posteriormente y una vez cumplida dicha formalidad, se ordenó, en fecha siete (07) de marzo de 2003, agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora ciudadanos ISABEL MARÍA, LUBIN SEGUNDO, ANGEL EDUARDO, RAIZA JOSEFINA y ALEXIS GUILLERMO BRACHO FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, mediante escrito de promoción de pruebas presentado por su representante judicial ciudadano ANGEL BRACHO FERNÁNDEZ, antes identificado, según el cual promovieron las siguientes:
1) El mérito favorable que se desprende de las actas y autos del proceso.
2) Ratifica en todas y cada una de sus partes todos los documentos públicos y privados que acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
• Documento de Compraventa debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 1999, anotado bajo el Nro. 11, Protocolo 1°, Tomo 5°.
• Documento de Compraventa debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de enero de 1974, anotado bajo el Nro. 2, Protocolo 1°, Tomo 12°, folios del 2 al 3.
• Copia certificada del documento de Compraventa debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1852, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 5, Protocolo 1°.
• Planilla Sucesoral del causante ciudadano EVARISTO FERNÁNDEZ OCANDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 101.349.
• Copia certificada del certificado de liberación, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana.
• Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.
• Recibos de Pago de los servicios públicos emanados de ENELVEN, CANTV e HIDROLAGO.
• Declaración de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha nueve (09) de octubre de 2001.
• Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado 3° de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Acta de Defunción del causante EVARISTO FERNÁNDEZ OCANDO, plenamente identificado.
• Acta de Defunción del causante CARMELO FERNÁNDEZ OCANDO, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nro. 122.321.
De allí pues, que mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, este Órgano Jurisdiccional admitiera dichas pruebas, comisionándose suficientemente a través de auto dictado en fecha siete (07) de abril de 2003, al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de llevar acabo la prueba testimonial preconstituida y promocionada por la parte actora.
No obstante, el ciudadano Alguacil de este Despacho, según consta en exposición realizada de fecha cinco (05) de mayo de 2003, informó de la negativa de recibir la mencionada comisión conferida para llevar a cabo dicha prueba testimonial, por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la misma debía ser distribuida por el Tribunal que para ese momento fungiera como Órgano Distribuidor.
Ahora bien, en fecha seis (06) de agosto de 2003, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultó ser el Órgano competente para evacuar la referida Prueba Testimonial Preconstituida, siendo el caso que para la misma fecha, el referido Órgano la recibió, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos AUDIO JOSÉ VILLASMIL, MARÍA AUXILIADORA VEGA BRAVO, JOSÉ RAFAEL RAMOS PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.808.187, 3.909.960 y 1.629.763 respectivamente; y llagada la oportunidad en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, se les tomo la correspondiente declaración, dejando expresa constancia de que cumplida como había sido dicha comisión conferida, desde el día que la recibió hasta el día once (11) de agosto de 2003, fecha en la cual declararon los testigos, transcurrieron tres (03) días de despacho, y que desde el día siguiente, esto es, desde el doce (12) de agosto de 2003, hasta el día veintidós (22) de septiembre de 2003, transcurrieron treinta (30) días de despacho, haciendo un total de treinta y tres (33) días, más un (01) día de despacho transcurrido ante este Juzgado hacen treinta y cuatro (34) días de despacho.
Llevada a cabo la comisión conferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que fuera distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano competente para tal fin, y habiendo sido recibida por este Sentenciador el día veinticuatro (24) de septiembre de 2003, observa que la misma fue evacuada extemporáneamente, por cuanto el lapso para la evacuación de las pruebas precluyó en fecha cinco (05) de mayo de 2003.
Sucede pues, que para la fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL EDUARDO BRACHO FERNÁNDEZ, plenamente identificado, solicitara a este Tribunal se sirviera fijar para informes, en virtud del vencimiento tanto del lapso de promoción como del lapso de evacuación de las pruebas, por lo que en fecha nueve (09) de diciembre de 2003, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en actas de haberse cumplido con la última notificación, para la presentación de los mismo, por lo que la parte actora consignó sendo escrito de informes dentro de dicho lapso, esto es, en fecha nueve (09) de marzo de 2004.
Por consiguiente, de las actas que conforman el caso sub-judice se evidencia que el mismo se encuentra en etapa de decidir y en virtud de las diligencias presentadas en fecha catorce (14) de diciembre de 2004 y veintisiete (27) de abril de 2005, por el abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO BRACHO FERNÁNDEZ, antes identificado; por medio de las cuales solicita sea dictada sentencia, este Tribunal, puesto que el demandado de autos, no compareció al acta de contestación de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba suficiente alguna que le favoreciere, dentro del lapso establecido por las normas adjetivas, para decidir observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Confesión Ficta, establece lo siguiente y se cita:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Cabe considerar, por otra parte que en la presente causa el demandado no se presentó a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni promovió prueba alguna que lo beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte una presunción de confesión ficta.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha asentado y se cita:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art. 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el Art. 362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Omisis).
La confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que opere: uno es, la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, la falta de pruebas por parte del demandado y por último que la demanda esté ajustada a derecho, es por ello que, en este caso concreto resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, el cual es primer requisito para que pueda verificarse dicha Confesión Ficta.
Como segundo requisito tenemos, la falta de toda prueba promovida por la parte demandada que le sea favorable en el del lapso de promoción de pruebas; lo que trae como consecuencia, que este Tribunal de seguidas pase a examinar las pruebas promovidas por la parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas de la siguiente manera:
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el caso de marras se observa que el actor junto con el libelo de demanda introdujo los siguientes documentos: un (01) documento de Compraventa debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 1999, anotado bajo el Nro. 11, Protocolo 1°, Tomo 5°, un (01) documento de Compraventa debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de enero de 1974, anotado bajo el Nro. 2, Protocolo 1°, Tomo 12°, folios del 2 al 3, una (01) copia certificada del documento de Compraventa debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1852, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 5, Protocolo 1°, una (01) planilla sucesoral del causante ciudadano EVARISTO FERNÁNDEZ OCANDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 101.349, una (01) copia certificada del certificado de liberación, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana, una (01) copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, tres (03) recibos de pago de los servicios públicos emanados de ENELVEN, CANTV e HIDROLAGO, una (01) copia certificad de la declaración de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha nueve (09) de octubre de 2001, una (01) copia certificada de la inspección judicial extra litem practicada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una (01) copia certificada del Acta de Defunción del causante EVARISTO FERNÁNDEZ OCANDO, plenamente identificado y una (01) copia certificada del Acta de Defunción del causante CARMELO FERNÁNDEZ OCANDO, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nro. 122.321.
En este orden de ideas, este Juzgador considerando que las mencionadas pruebas documentales fueron expedidas por autoridades competentes, siendo además que las mismas tampoco fueron impugnadas ni desconocidas dentro del lapso legal establecido, les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
En cuanto a la prueba preconstituida de testigos se observa que, debido a la extemporaneidad de la misma, el Tribunal no puede valorarla por cuanto no aporta prueba alguna al caso concreto.
En atención a lo expuesto, se procedió a verificar que efectivamente el inmueble objeto de esta controversia, fuese adquirido por los ciudadanos ISABEL MARÍA, LUBIN SEGUNDO, ANGEL EDUARDO, RAIZA JOSEFINA y ALEXIS GUILLERMO BRACHO FERNÁNDEZ, plenamente identificados, según consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio 1999, anotado bajo el Nro. 11, Protocolo 1°, Tomo 5°, mediante la venta realizada por parte del ciudadano CARMELO FABIAN FERNÁNDEZ OCANDO, antes identificados.
En cuanto al último requisito al que se contrae el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que la demanda esté ajustada a derecho, el Tribunal entra a analizar si está presente el mismo, de la manera siguiente:
IV
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Según los abogados en ejercicio ELISEO ESPINA MEDINA, ANGEL EDUARDO BRACHO FERNÁNDEZ y JOSÉ ELEAZAR RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ISABEL MARÍA, LUBIN SEGUNDO, ANGEL EDUARDO, RAIZA JOSEFINA y ALEXIS GUILLERMO BRACHO FERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa, donde pretenden les sea entregado un inmueble constituido por: una casa quinta construida sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida 3F (antes avenida 24 de Julio) entre calles: 74 y 75 Nro. 74-39, sector “La Lago”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de la Constructora Pro Hogar, hoy de la sucesión de la ciudadana Nelia Barrios de Fuenmayor; SUR: con propiedad que es o fue de María Alcira Dubuc; ESTE: con propiedad que es o fue de Gumersindo Rincón y OESTE: su frente, con la avenida 3F (antes 24 de Julio); dicho inmueble tiene una superficie aproximada de doce (12) metros de latitud, por veintisiete (27) metros de longitud, con un área total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (324 Mts2); el cual fue poseído sin autorización de los ciudadanos ISABEL MARÍA, LUBIN SEGUNDO, ANGEL EDUARDO, RAIZA JOSEFINA y ALEXIS GUILLERMO BRACHO FERNÁNDEZ, antes identificados, por el ciudadano demandado ERNESTO RUBINO ACCAFUTO, ya identificado, desde el mes de septiembre de 2001, siendo que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones amistosas para que devuelva el inmueble antes descrito.
Consecuencialmente, la parte actora solicitó la Reivindicación del Inmueble, antes identificado y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), lo cual constituye según ella, el valor real del inmueble objeto de controversia, además de la indexación por corrección monetaria.
En este sentido, una vez analizada la pretensión aducida por la parte actora, este Tribunal estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que una de las características esenciales de la acción reivindicatoria, según la doctrina propuesta por el autor Gert Kummerow, en su obra titulada Bienes y Derechos Reales, es que la misma “puede ser intentada contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”; por lo que en el caso de marras el actual detentador del inmueble, ciudadano ERNESTO RUBINO ACCAFUTO, cuya reivindicación se solicita, es poseedor sin justo título; y siendo que encuentra que la Acción de Reivindicación ejercida por los demandantes, es la vía idónea para pedir que les sea declarado su derecho, considera declarar procedente la misma, por cuanto se cumple con el último de los requisitos exigidos en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con relación a este punto, cabe destacar según el autor Gert Kummerow, respecto a la legitimación activa, señala y se cita:
“La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (arg. Art. 548 del Código Civil Venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.” (Omisis).
Por otra parte, el Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nro. RC-00341, emanada de la Sala de Casación Civil de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, señaló lo siguiente:
“...el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado del Tribunal).
Pues bien, en el caso sub-judice se pretende demostrar un mejor derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo que conlleva a realizar un análisis exhaustivo tanto de lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, como de la doctrina señalada, como de los criterios jurisprudenciales traídos a colación para resolverlo, en el sentido de que si la acción de reivindicación “supone la prueba del derecho de propiedad” por parte del demandante, esta debe prosperar en derecho. Así se decide.-
V
CONCLUSIONES
Verificado como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que so pena de que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días a los que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil por tratarse del juicio que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, en cuanto no es contraria a derecho la petición hecha en el libelo de demanda, operó de pleno derecho la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De allí pues, que respecto de la pretensión invocada por la parte actora en razón de la acción de reivindicación, este Tribunal la considera procedente, por cuanto cumple con los requisitos a los que se contrae el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la indexación solicitada por los demandantes, nuestra legislación así como la doctrina jurisprudencial han determinado que esta constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo, que este resarcimiento procede cuando se experimenta una devaluación, al mismo tiempo que se verifica un retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria.
En el presente asunto, quien solicita la indexación es la parte demandante, observándose del libelo de demanda, que dicha parte no exige cantidades de dinero, sólo esgrime defensas a su favor para demostrar la propiedad sobre un determinado bien inmueble, por lo que dicha defensa no va destinada a que se le reconozca cantidad alguna, desestimándose en consecuencia tal solicitud. Así se decide.-
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ERNESTO RUBINO ACCAFUTO, antes identificado.
2.- SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora ciudadanos ISABEL MARÍA, LUBIN SEGUNDO, ANGEL EDUARDO, RAIZA JOSEFINA y ALEXIS GUILLERMO BRACHO FERNÁNDEZ, en el juicio que por REINVINDICACIÓN intentaran en contra del ciudadano ERNESTO RUBINO ACCAFUTO, todos identificados.
3.- SE NIEGA LA INDEXACIÓN solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente Nro. 49.747.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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