RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano OMAR NAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A., (MEECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 1986, bajo el Nro. 19, Tomo 16A, asistido por los abogados en ejercicios NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.870 y 22.881, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., y de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., (C.R.U., S.A.), ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto a lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha ocho (08) de noviembre de 1994.
CONSIDERACIONES
De actas se evidencia que una vez admitida la referida demanda en la fecha antes indicada, se ordenó librar recaudos de citación para la parte demandada, siendo el caso que mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, antes identificado, en fecha trece (13) de diciembre de 1994, consignase la correspondiente planilla de pago del arancel judicial, con el fin de dar cumplimiento a lo contemplado por la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución Nacional.
Ahora bien, en virtud de la imposibilidad por parte del ciudadano alguacil de este Despacho de practicar la citación de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., (C.R.U., S.A.) arriba identificada, en la persona de su representante legal ciudadano PEDRO ROMERO, así como de la exposición realizada por dicho funcionario; el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, plenamente identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Órgano Jurisdiccional mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 1995, se sirviera practicar la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que mediante auto de fecha siete (07) de abril de 1995, este Juzgado acordara tal solicitud y ordenara fuese practicada la misma, en atención a lo solicitado por al parte actora.
No obstante, en fecha primero (01) de junio de 1995, mediante diligencia suscrita por el ya antes mencionado abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, solicitó a este Tribunal la designación del defensor Ad-litem, por cuanto había transcurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la acción intentada en su contra, no sin antes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada según Gaceta Oficial en fecha veintidós (22) de diciembre de 1965, ordenara la notificación mediante oficio al Procurador General de la República.
De allí que, por cuanto este Tribunal de la relación de las actas evidenció, que siendo la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., (C.R.U., S.A.), constituida con la participación decisiva del Estado y habiendo un interés patrimonial de la República, ordenase la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la mencionada Ley Orgánica, en la misma fecha, esto es, el primero (01) de junio de 1995; y mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.020, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demanda, en el cual denuncia la perención de la instancia en el presente procedimiento ya que la parte actora no cumplió con las obligaciones correspondientes a la citación de la parte demandada, dentro del plazo de los treinta (30) días a los que se refiere el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Aranceles Judiciales que regía para ese entonces; hace necesario tomar en consideración la acertada y acogida por este Sustanciador, opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, el dieciséis (16) de noviembre de 2001, en el caso Microsoft, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, que determinó:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”
Ciertamente, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en concordancia dicho ordinal, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar el proceso para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil, cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 eiusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001 y a lo dispuesto en los artículos 24 y 321 del Código de Procedimiento Civil, que establecen y se citan:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficien al reo o rea.
Artículo 321: Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Con estos razonamientos esbozados, este Tribunal, siendo el caso que para la fecha del ocho (08) de noviembre de 1994, día hasta el cual la parte actora debió consignar la planilla correspondiente al pago de los derechos arancelarios y no habiendo actuación alguna para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, conforme a un marco legal que le garantizase a la demandad de autos el derecho a la defensa, considera la extinción del proceso dado que en el presente juicio se verificó la extinción del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el mencionado Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por el ciudadano OMAR NAVA QUINTERO en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, C.A., (MEECA); en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., y de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., (C.R.U., S.A.), plenamente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1.22 p.m) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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