Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, presentada por la abogada en ejercicio GUIMAR RIVERO PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.659, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, siendo reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 1986, anotada bajo el N° 19, Tomo 16-A, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 59, Tomo 137 de los libros respectivos, alegando en la referida diligencia que el Tribunal en el auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2005, no estimó prudencialmente las costas del proceso, tal como lo impone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 648 eiusdem, solicitando en consecuencia se haga pronunciamiento al respecto.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al decreto intimatorio de fecha nueve (09) de mayo del año en curso, se evidencia que efectivamente en el mismo no se hace pronunciamiento alguno sobre las costas, tal como lo indican los Artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso bajo estudio trata de un procedimiento monitorio, en el cual el decreto intimatorio en el inicio constituye la sentencia, que en el supuesto de no formular la parte intimada oposición de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, se pasara a la fase ejecutiva; en tal sentido, asentado como ha sido que el decreto intimatorio, no es un mero auto, sino que en principio se considera como sentencia, es decir, tiene la fuerza y el alcance de una sentencia, la misma no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, conforme lo dispuesto en el Artículo 252 del Código citado, que a la letra dice:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…omissis…”

Por otra parte, considerando que el principio general en relación a los autos de admisión, es que éstos no pueden ser considerados como autos de mera sustanciación o de mero trámite que puedan ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado y que ante la existencia de algún vicio en el que se haya incurrido se hará pronunciamiento en la sentencia definitiva a dictarse, tal como lo deja asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2003, N° 3122:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…omissis…”

De esta manera, por los argumentos expuestos, aprecia este Sentenciador que el decreto de intimación por considerarse tal como se dejó asentado con anterioridad, como sentencia, a la cual queda sujeto el demandado si no hace oposición al mismo en la oportunidad correspondiente, no puede ser reformado tal como lo prevé la norma comentada, así como el extracto de la sentencia jurisprudencial antes transcrita, dejando para la fase ejecutiva pronunciarse sobre el vicio en cuestión, en este caso la omisión de la estimación de las costas procesales. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini