Se da inicio al presente proceso que por entrega de documento interpusiera la Ciudadana ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.701.306, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del Ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 986.463, y de este mismo domicilio.

Manifiesta la accionante en su escrito del libelo de la demanda lo siguiente: Que según consta de documento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el número 83, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones, el Ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE, ya identificado de actas, procedió a enajenar a la actora una parcela de terreno que es parte de mayor extensión, y signada con el número 5, y que mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts) de frente por trescientos treinta y tres punto cincuenta metros de fondo (333.50 Mts.), la cual tiene una superficie de cincuenta mil veinticinco metros cuadrados (50.025 Mts2), ubicada en el Sector conocido como Sabana Perdida, en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con los linderos especificados en libelo que da origen a la presente acción y que aquí se dan por reproducidos.

Refiere la demandante, que la citada parcela de terreno, le pertenece en propiedad, por haberla adquirido, como ya se manifestar, del Ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE, ya identificado en actas, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), que en dinero en efectivo y de legal circulación, procedió a entregar al precitado Ciudadano, haciéndole el mismo la tradición legal y el traspaso de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, como en efecto, manifiesta estar la actora. Sigue manifestando la accionante, que posteriormente, procedió a construir a sus expensas, una casa tipo quinta, compuesta de porche, dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina. Sala sanitaria, dos (2) enramadas, un poso artesano de treinta (30) metros de profundidad, un tanque de cemento para almacenar agua con una capacidad de cien mil litros (100.000,00) un portón de hierro y cercado total con alambres de púas, además de sembradíos de árboles frutales, especialmente lechosa, lo cual abarca una inversión, al decir de la accionante, de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00).

Expresa la actora, que el documento Notariado ya descrito, que le acredita la propiedad, no ha podido ser debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por cuanto a su decir, el demandado-vendedor, incumplió con la obligación de hacerle entrega del documento original mediante el cual éste adquirió el inmueble, documento el cual de paso, refiere la accionante, no aparece registrado en la oficina subalterna correspondiente. Manifiesta la actora, que solamente procedió a entregarle el demandado-vendedor, una copia de documento reconocido ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 1984, anotado bajo el número 88, Tomo 8 de los Libros de reconocimientos, con el compromiso, adquirido por el demandado, de proceder al registro del referido documento, manifestando la actora, que tal situación hasta la actualidad no se ha verificado.

Es por todo lo anterior, que procede la actora a solicitar del demandado, la entrega del documento original o copia debidamente certificada del documento ya señalado en actas, y por el cual adquirió la propiedad, y que posteriormente procediera a enajenar a la actora, todo ello, debidamente protocolizado y registrado en la Oficina de Registro correspondiente, para de esa manera, proceder la accionante al registro definitivo de su propiedad.

En la oportunidad correspondiente, procedieron los apoderados judiciales del actor, a contestar la acción intentada en contra de su representado, en los siguientes términos a saber: En primer lugar, procedió a todo evento a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho expresado en el cuerpo del libelo de la demanda, por ser, al entender de estos, falsos los elementos allí contenidos. De igual forma manifestaron los representantes judiciales, que el documento citado por la actora, de fecha 28 de marzo de 1984, anotado bajo el número 88, Tomo 8, por el cual se acepta que el demandado adquirió la propiedad que posteriormente enajenara a la accionante, refieren los apoderados judiciales, fue entregado en forma original en fecha 19 de febrero de 1999.

Expresan los apoderados judiciales, que la compradora-accionante, confiesa que el vendedor-accionado le otorgó el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de febrero de 1999, anotado bajo el número 83, Tomo 10, expresando en su demanda, y se procede a efectuar la cita textual de la misma: “… que es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno que formó parte de mayor extensión del lote 5, ubicada en el sector Sabana Perdida, en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia … haciéndome la tradición legal y el traspaso de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión …”; al entender de la parte demandada, tales hechos constituyen plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1.401 y 1.488 del Código Civil, cuando el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición del inmueble, con el otorgamiento del documento de propiedad que se acompañó, al decir de esta parte, conjuntamente con el libelo de la demanda; y de igual forma, con lo establecido en el artículo 1.495 del Código Civil, cuando se establece la obligación del vendedor de entregar la cosa con sus accesorios, comprendiendo éste, la entrega de los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.

En orden a lo anterior, expresan los apoderados judiciales de la parte demandada, que su representado procedió a hacer entrega de los títulos y documentos originales relativos a la propiedad del inmueble en cuestión, tal y como quedara expresamente sentado en el documento ya varias veces referido de fecha 19 de febrero de 1999, por lo que se entiende liberado al demandado en su obligación de tradición legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil; pues entienden los apoderados judiciales de la parte demandada que tal situación fuera del sentido contrario, se hubiera dejado expresa reserva de ello en el documento en cuestión.

Por lo anterior, entienden los apoderados judiciales de la parte demandada, que al proceder su representado al otorgamiento del documento de propiedad respectivo, ya señalado, y conjuntamente a este, trasmitir la posesión respectiva del inmueble y la entrega de los accesorios de la cosa vendida, que consideran se refieren a los títulos y documentos atinentes a la propiedad, se evidencia, a todas luces, el cumplimiento por parte del vendedor-accionado de la entrega del título en original reclamado por la actora.

De igual forma señalan los apoderados judiciales de la parte demandada, que niegan las afirmaciones sostenidas por la parte actora, en cuanto a que la misma hubiese procedido a construir las mejoras señaladas en el escrito libelar que da origen a la presente acción, pues lo cierto es que todas las mejoras señaladas en el escrito ya citado, fueron construidas en su oportunidad por el accionado; de igual forma proceden a impugnar la cuantía de la acción estimada por la actora en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00), por cuando al decir de la accionada el valor de la venta efectuada entre las partes alcanzó la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.500.000,00)

Expuestos los elementos en los cuales las partes procedieron a sustentar sus alegatos y defensas, pasa este Juzgador a dictar su decisión de mérito en los siguientes términos, previas las siguientes consideraciones:

De la forma como fuera trabada la litis según los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de libelo de la demanda, y las defensas esgrimidas por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de lo controvertido, considera pertinente este Juzgador, previo a emitir la decisión a pronunciarse en la controversia planteada en actas, pasa de seguidas al estudio de las pruebas promovidas en el proceso, consiguiendo en tal sentido lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó, conjuntamente con su libelo de la demanda documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de febrero de 1999, y el cual quedó anotado bajo el número 83, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones de la referida Notaria, atinente a la venta efectuada entre el Ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE y la Ciudadana ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL, ampliamente identificados en actas, y que se refiere al inmueble identificado en el proceso, y el cual es reconocido por ambas partes sobre su existencia, por lo que este Juzgador le atribuye todo valor probatorio. Y ASI SE DETERMINA.

Copia fotostática simple de documento privado de fecha 12 de enero de 1984, el cual fuera presentado para su reconocimiento y devolución en fecha 28 de marzo de 1984 ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quedando anotado bajo el número 88, Tomo 8 de los Libros respectivos; la anterior documental no fue atacada en momento alguno del proceso, por lo que este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la estima en todo su valor probatorio.

En la oportunidad prevista por la ley, procedió la parte actora a promover y evacuar las siguientes pruebas, a saber:

Ratificó el contenido de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda y referidos a los documentos notariados ya analizados y valorados por este Juzgador en todo su valor probatorio, haciendo especial énfasis la parte promoverte en la mención contenida en el documento de fecha 19 d febrero de 1999, en cuanto a la expresión acordada por las partes la cual se cita: “… y que serán Registrados con antelación a este …”.

Promovió de igual forma, factura emitida al decir de la demandante, por la sociedad mercantil MATERIALES J.B, de fecha 16 de mayo de 1999, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, a los fines de demostrar que las mejoras alegadas por la actora fueron construidas a sus expensas. En cuanto a la valoración de esta prueba, encuentra este Juzgador de instancia, que la misma debió ser ratificada con testimoniales en su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no haber ocurrido lo anterior en el proceso, debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia de la prueba promovida por no haberse cumplido con los términos contenidos en la ley. Y ASI SE DETERMINA.

Promovió de igual forma la parte actora, la testimonial jurada de los siguientes Ciudadanos, a saber:

YELITZA MILLAN, la cual, en sus testimoniales rendidas ante el Tribunal Comisionado manifestó lo siguiente: Conocer solamente a la persona de la actora; que le consta que la actora adquirió del demandado una parcela de terreno; que le consta que adquirió tal propiedad, por cuanto en el año 2000, la demandante le solicitó en préstamo una cantidad de dinero para sembrar unos árboles frutales y terminar una casa que estaba construyendo , pero que tal negociación no se pudo materializar por cuanto los documentos del terreno dado en garantía no se encontraban registrados; que la abogada de la testigo procedió al registro a verificar si los documentos se encontraban registrados observando que no lo estaban; que la actora le manifestó que el demandado se había comprometido a entregarle los documentos debidamente registrados y por cuanto no estaban registrados, no le pudo proceder a prestar. Al ser repreguntada la testigo manifestó, que no conoce al demandado de vista, trato y comunicación, pero que si sabe del problema que tiene con la actora, pues al solicitarle el dinero en préstamo leyó los documentos de compra-venta efectuada entre las partes del juicio. Seguidamente este Tribunal de la causa se acoge plenamente a lo referido de manera acertada por el Tribunal Comisionado, en cuanto a lo oportuno de ordenar la reformulación de la pregunta, a la cual respondió la testigo que conocía de la venta por los documentos que la actora le mostró sobre el hecho, siendo ellas unas copias y un documento original por el cual le vendió el demandado.

EGLE ARACELIS ESPINA, en sus testimoniales rendidas ante el Tribunal Comisionado expresó que conoce a la persona de la actora; que le consta que la actora adquirió del actor una parcela de terreno ya identificada en actas, todo ello ya que hace tres años, contados de la declaración de al testigo, su cliente, la Ciudadana YELITZA MILLAN, quien es prestamista le había solicitado la revisión de unos documentos en copias simples correspondientes a una parcela propiedad de la actora, quien a su vez, le había solicitado una préstamo a la cliente de la testigo, dando en garantía el mencionado terreno, evidenciando, al decir de la testigo, que el citado documento no se encontraba registrado, por lo que la testigo le aconsejó a su cliente que no prestara el dinero debido a la falta de garantía; que le consta que los documentos ya referidos, no se encontraban registrados, por cuanto se trasladó a la Oficina de Registro de l Municipio La Cañada de Urdaneta, y pudo verificar que el documento no se encontraba registrado en tal oficina, siendo tales documentos los referidos al documento en el cual el demandado, el Señor Moreno adquiere de la sucesión Polanco la propiedad, venta efectuada por el abogado Hernández; el documento relativo a la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien en cuestión; y el documento por el cual la actora adquiere del demandado. Al ser repreguntada la testigo manifestó lo siguiente: Que el documento reconocido es del año 1983 y el documento por el cual adquiere la actora al demandado es del año 1999; que la testigo procedió a verificar el contenido de los documentos; que no recuerda la fecha exacta en que se procedió a trasladar al registro, que lo que si recuerda es que fue hace tres (3) años y que en esa oportunidad el Registro también cumplía funciones de Notaría.

EDDIIE KENNI COINDET BERMUDEZ, en sus testimoniales rendidas ante el Tribunal comisionado, manifestó lo siguiente: Que conoce a la persona de la actora; que le consta que la actora adquirió una parcela de terreno de la demandada; que le consta la compra-venta antes referida, por cuanto fue contratado por el demandado para efectuar unas reparaciones a la cerca de alambres, esto en agosto de 1999; que lo había buscado el Señor José Mendoza para que dejara constancia de los trabajos que había realizado. Al ser repreguntado el testigo manifestó: Que le constaba que el demandado era el anterior propietario de la parcela en cuestión, por cuanto realizaba siempre trabajos en la zona, y conocía que la parcela era propiedad de un Coronel de apellido Moreno; que no observó en momento alguno el documento de compra-venta efectuado entre la actora y el demandado, y que sabe de la venta por manifestaciones que le hiciera el Señor Mendoza; que el trabajo de la cerca se tuvo que realizar por cuanto la cerca se encontraba en el suelo, y estaba oxidados los alambres.

ANGEL EDUARDO BOHORQUEZ ROSALES, en sus testimoniales rendidas ante el Tribunal Comisionado al efecto manifestó: Que conoce a la persona de la actora; que efectuó unos trabajos de albañilería en una parcela propiedad de la actora; que el trabajo consistió en la construcción de una casa de bloque blanco, tipo quinta, de dos cuartos, cocina y baño; salita comedor con su porche con su placa, techo de zinc, atrás una batea y su pozo séptico; que en la parcela en cuestión existía una construcción de paredes de bloque sin frisar y un baño sin sus piezas, las cuales fueren tumbadas en su totalidad. Al ser repreguntado el testigo manifestó: Que el único interés que lo mueve a declarar es que realizó una construcción; que la vía que pasa por el frente del terreno es un camellon que conduce a Sabana Perdida; que los trabajos los iniciaron en marzo y abril del año 1999 y en el año 2000 a principios; que al llegar al sitio no existía luz eléctrica; que existía un pozo artesano que no estaba en funcionamiento y un tanque que estaba en malas condiciones y un galpón con solo estructura de hierro; que la cerca estaba en el suelo y los estantillos también lo estaban; que la actora fue quien lo llamó para realizar las obras y que por ellas percibió cantidades de dinero.

En cuanto a las testimoniales que anteceden, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio en cuanto a lo por ellas contenidos, y referente a la compra-venta del inmueble ya citado en actas, y el cual no es objeto de controversia en el proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y lo contenido en el artículo 510 ejusdem, se les concede el valor probatorio en lo por ellas expresado. Y ASI SE DETERMINA.

En el caso del testigo ANGEL ODUBER GONZALEZ VILLASMIL, este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima las testimoniales por el rendidas, por cuanto en la oportunidad en que fueran evacuadas las mismas, el testigo manifestó tener interés en las resultas del proceso, por haber estado interesado en la adquisición del bien inmueble objeto del litigio, lo que, a todas luces, lo convierte en un testigo inhábil a los fines de apreciar sanamente sus deposiciones. Y ASI SE DETERMINA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Consignó la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación, las siguientes documentales a saber:

Constancia emanada de C.A. EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO PLANICIE DE MARACAIBO, de fecha 14 de abril de 2002, suscrita por el Presidente del citado organismo, Ciudadano Ingeniero LUIS URDANETA, y en la cual se deja expresa mención que en fecha 6 de mayo de 1992, el precitado ente realizó una inspección al inmueble descrito en la causa, e identificado en la citada constancia, dejándose expresa constancia de la existencia de un pozo artesiano de treinta (30) metros de profundidad. De igual forma se consignó factura de fecha 17 de febrero de 1989 emanada de la sociedad mercantil AGRO MECANICA VENEZUELA S.R.L. a favor del demandante, y en el cual se hace una descripción de un conjunto de materiales que adquiriera el accionada en la precitada sociedad mercantil. En cuanto a las referidas pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Sentenciador de instancia estima que las mismas no pueden ser valoradas por cuanto la parte promoverte no cumplió con lo establecido por ley, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tienen sin valor probatorio alguno al no ser ratificadas las mismas.

Promovió de igual forma la parte demandada, documental referida a denuncia efectuada ante el antiguo CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, división de Control de Investigaciones, y en el cual se deja sentado un presunto delito contra la propiedad, y referido a la sustracción por personas desconocidas de una bomba de agua sumergible con las características en el informe, hecho sucedido en la anterior propiedad del demandado. Sobre la documental que antecede, este Tribunal procede a estimar la misma en todo su valor probatorio por emanar de un ente público con atribuciones conferidas en el campo para el cual fuera creado. Y ASI SE DETERMINA.

Abierta la causa a pruebas, promovió la representación judicial de la parte demandada las siguientes testimoniales:

HERNAN JOSE GIMENEZ, quien en sus testimoniales rendidas ante el Tribunal Comisionado manifestó lo siguiente: Que conoce tanto al demandado como a la actora; que conoció a la Granja denominada “Moreno”; que en la referida granja existía una construcción referida a una casa con sanitario, cuarto y una cocina, mas un galpón para pollos y un tanque para almacenar agua, y una cerca perimetral con alambres de púas, que dicha cerca existe desde el segundo semestre de 1988, cuando el demandado la mandó a construir y en dicha construcción intervino el testigo; que le consta por que vio que en el año 1989 el demandado ordenó construir un pozo artesiano; que le consta que el demandado le entregó a la actora los documentos de la citada granja porque el día de la venta se encontraba tramitando los documentos de venta de una casa que había comprado y se encontró con la sorpresa de que el Coronel había vendido la granja a la actora, y que presenció cuando el demandado le firmó los documentos de venta a la demandada. Al ser repreguntado el testigo manifestó, las características físicas de la actora señalando que era no muy alta, con cabello ni corto ni largo, blanca de tez y de treinta y seis años de edad; manifestó no acordarse de la Notaría en la cual se firmaron los documentos pero que quedaba cerca de la Policlínica Amado; que no conocía a las personas que se encontraban en el momento de la firma del documento.

JOSE OLIVERIO VILLA LOPERA, en sus testimoniales rendidas manifestó el testigo lo siguiente: Que conoce a la persona del accionado; que le consta que el demandado era propietario de la Granja “Moreno”; Que había construido el testigo una media agua con un cuarto una cocina y un baño, en bloques blancos y en techo de zinc; que realizó la construcción de un tanque para el almacenamiento de agua; de igual forma manifestó que construyó un galpón para pollos con techo de zinc; que inmediatamente que se construyeron las mejoras antes referidos y se colocaron los postes se instaló la electricidad; que en la citada granja existe un pozo séptico y un pozo para tomar agua, trabajos que realizara el testigo por orden del demandado; que las construcciones antes referidas fueron construidas en el año 1988 y el pozo en el año 1989.

JOSE OLIVERIO VILLA CORREA, en sus declaraciones rendidas manifestó lo siguiente: Que conoce a la persona del actor, y la existencia de la Granja “Moreno” por cuanto realizó trabajos en la misma conjuntamente con su padre; que los trabajos consistieron en la construcción de una casa con techo de zinc y de paredes de bloque con acabados de obra limpia; que construyeron también un galpón para pollos con techo de zinc; que para la fecha de culminación de las obras se procedió a instalar la energía eléctrica en la granja; que también se construyó un pozo con una bomba de agua; que las construcciones se realizaron en los primeros meses del año 1988 y el pozo se construyó en el año 1989.

ANDERSON ALEJANDRO AMAYA ARAUJO, en sus declaraciones rendidas manifestó el testigo lo siguiente: Que conoce a la persona del demandado y a la persona de la actora; que conoce la existencia de la Granja “Moreno”; que conoce de la existencia de una casa en la citada granja con cerca perimetral desde el año de 1988; que le consta que el demandado ordenó construir un pozo artesiano en el año 1989; que le consta que el día 19 de febrero de 1999, siendo aproximadamente las once de la mañana el demandado le entregó a la actora el documento de propiedad de la granja ya referida y que en la misma fecha le procedió a firmar la propiedad antes citada. Al ser repreguntado el testigo, manifestó que las características físicas de la actora son las siguientes, de un metro sesenta centímetros aproximadamente, el cabello a la altura del hombro y la piel blanca o casi blanca; que la granja “Moreno” queda en vía principal a Sabana Perdida ; que el documento le fue entregado a la actora por parte del demandado en la Notaría Sexta frenta al Centro Comercial Landia y le consta que el original estaba manuscrito; que se encontraba en la Notaría Tomando aire puro porque es un sitio de dominio público; que al momento de la entrega del documento se encontraban el Señor Moreno, el Coronel Moreno, la esposa de éste y la Señora Alida.

Encuentra este Juzgador sobre las testimoniales que anteceden lo siguiente: En cuanto a las testimóniales rendidas por los Ciudadanos JOSE OLIVERIO VILLA LOPERA y el Ciudadano JOSE OLIVERIO VILLA CORREA, este Sentencia las aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto las mismas son congruentes en cuanto a lo manifestado por ellos en sus deposiciones, y en especial sobre las construcciones que manifiestan haber realizado en el inmueble descrito en actas; por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en todo su valor probatorio. Y ASI SE DETERMINA.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los Ciudadanos HERNAN JOSE GIMENEZ y el Ciudadano ANDERSON ALEJANDRO AMAYA ARAUJO, este Tribunal las estima sin valor probatorio alguno, pues en cuanto al primero de los citados, es decir el Ciudadano HERNAN GIMENEZ, se encuentra que el mismo es un testigo referencial de los hechos por el narrados, aunado que los hechos por el expresados, no crea certidumbre alguna del conocimiento cierto de tales situaciones; situación similar ocurre con las manifestaciones emitidas por el Ciudadano ANDERSON AMAYA ARAUJO, de cuyas testimoniales en su análisis, no se desprende elementos de convicción sobre el conocimiento y presencia de los hechos controvertidos en actas; es por ello, que resulta forzoso para este Sentenciador de Instancia en desestimar las testimoniales rendidas por los precitados Ciudadanos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 510 ejusdem. Y ASI SE DETERMINA.

Promovió en la oportunidad de la etapa probatoria, documental referida a compra-venta del inmueble identificado en el litigio, y realizado entre los Ciudadanos ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL y el Ciudadano PEDRO JOSE VILLASMIL, manifestando la parte demandada que tal prueba se promueve con el objeto de dejar expresa constancia del ocultamiento que realizara la parte actora del documento de enajenación antes citado, con la intención, al decir de la promoverte, de constituir un fraude en el proceso y obtener una sentencia desviada, y haciéndose creer que se tiene cualidad e interés actual en el proceso, cuando se procedió a la venta del mismo por parte de la actora, conllevando tal hecho, a una pérdida del interés procesal en la causa.

Sobre lo promovido con anterioridad, encuentra este Juzgador, que la parte refiere un supuesto fraude procesal ocurrido en el proceso, ello y entendido tal hecho, en el ocultamiento efectuado por la actora, en la venta que realizara la misma al Ciudadano PEDRO JOSE VILLASMIL, verificándose tal fraude, y así lo refiere la parte demandada, con, “… obtener una sentencia desviada del Tribunal, al hacerle creer, que se tiene cualidad e interés, para proponer el juicio …”.

A tal efecto, se permite este Juzgador de Instancia traer a las actas del proceso, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre el fraude procesal, en decisión número 3217 de fecha 14 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente, y cito:

“Ahora bien, en relación a los argumentos esbozados por el accionante, en relación con el supuesto fraude procesal que se produjo por la presentación de varias demandas por parte del presunto agraviante, debe recordar esta Sala lo señalado por ella en la sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), que es del tenor siguiente:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él …”


En el Caso de marras, se encuentra que la parte accionada manifiesta que la actuación de la actora, con el ocultamiento del documento de compra-venta ya citado, y realizado con el Ciudadano PEDRO JOSE VILLASMIL, lo que pretende es la obtención de una decisión “desviada” de este Tribunal al reconocerle, en caso de ser afirmativa la pretensión de la actora, una cualidad e interés actual para intentar la acción.

Sobre este aspecto, entiende este Juzgador de Instancia, que la actividad reclamada por el accionado y en la cual incurriera supuestamente la actora, y referida al fraude procesal, o mejor entendida, como “el dolo procesal stricto sensu”, y que es enmarcado por el demandado en el supuesto ocultamiento del tantas veces citado documento de compra-venta de fecha 9 de mayo de 2002 suscrito entre la actora y el Ciudadano PEDRO JOSE VILLASMIL, no es considerado como tal, pues, tal conducta dolosa debió ser ampliamente demostrada por el demandado, en la clara intencionalidad que refiere la accionada se ha conducido la acotara en defraudar tanto al demandado mismo, como al Tribunal.

Por ende, entiende este Juzgador de Alzada, y así lo deja plasmado en la sentencia de mérito, el castigo que debe aplicar todo Órgano de administración de Justicia al percatarse solamente, y esta posición se deja claramente sentada, de la grosera intencionalidad de una de las partes o del concierto de todas las partes en el proceso, de defraudar a la sana y correcta administración de la justicia, debe ser únicamente aplicada, cuando tal actividad sea demostrada, y no cuando la misma sea utilizada, la referencia al fraude en el proceso, como una defensa que debió ser esgrimida por la parte en su oportunidad.

De lo anterior se encuentra, que la representación de la demandada refiere en su escrito de pruebas que producto del negado fraude en que incurriera la demandada al ocultar el escrito de compra-venta de fecha 9 de mayo de 2002 suscrito como ya se refiriera entre la actora y el Ciudadano PEDRO JOSE VILLASMIL, devino para la accionante una falta de interés en continuar con el proceso, ello, al no tener o detentar la propiedad actual de la cosa.

Ahora, considera este Sentenciador, que tal defensa, referida a la falta de interés en sostener la acción propuesta o de continuar con el proceso, debió ser interpuesta por la representación de la parte demandada en la oportunidad u oportunidades procesalmente establecidas para ello, cuales eran, como cuestión previa a ser resulta en la causa, o como punto previa en la contestación de la demanda a ser resuelta en la sentencia definitiva. Del estudio efectuado a las actas que conforman el presente proceso se encuentra que, la parte demandada no hizo uso de su derecho procesalmente estatuido de presentar tal defensa, y referida a la falta de interés o de cualidad en la causa, mas por el contrario, su defensa se centró en rebatir los elementos de hecho y de derecho sostenidos y plasmados por la actora en su libelo; por ello, se considera por este Juzgador que al haber presentado la accionada su defensa tantas veces citada y referida a la falta de cualidad o de interés en sostener el proceso en la etapa procesal fijada para la promoción de pruebas, la misma deviene improcedente por la inoportunidad es que fuera expuesta. Y ASI SE DETERMINA.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas este Sentenciador de Instancia a dirimir el punto central del proceso, y el cual versa sobre la pretensión sustentada de la actora en la entrega del documento de propiedad en que la parte demandada adquiriera los derechos que le fueran enajenados con posterioridad a la accionante; encontrando en tal lentecido lo siguiente: Del estudio detallado del documento de compra-venta suscrito entre las partes del juicio de fecha cierta 19 de febrero de 1999, y otorgado ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y el cual quedara anotada bajo el número 83, Tomo 10 del Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaria, se encuentra que la parte demandada claramente asumió un compromiso u obligación para sí, siendo ella, tal y como se desprende de la lectura del referido documento, en lo siguiente: “… Dicha porción de terreno antes descrito me pertenece según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 18 de Octubre de 1984, bajo el No. 88, tomo 08 de los libros respectivos y según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1996, anotado bajo el No.11, Tomo 19 y que serán registrados con antelación a este …”, resulta por demás elocuente en el grado del compromiso asumido por la parte demandada en el escrito tantas veces citado de compra-venta suscrito por las partes, y el cual se resume en la obligación del demandado de proceder en la oportunidad previa a la presentación para el registro antes citado, del documento de adquisición de los derechos enajenados por el accionado. Por ende, en atención a lo precedentemente expuesto, lo que correspondía a la parte demandada, era comprobar en los autos, el cumplimiento de tal obligación por el mismo adquirida, y la cual no era otra que registrar su documento de adquisición.

Para el caso de marras se encuentra, que la parte demandada se limitó a tratar de probar la entrega física del documento de adquisición de sus derechos, y la autoría en la construcción de las mejoras presentes en el terreno en cuestión, mas de actas no se constata que el citado documento de adquisición de los derechos del demandado se hubieran registrado debidamente como correspondían, y como asumió para sí en compromiso. Es por ello, que si bien resulta cierto que la redacción del pedimento plasmado en el libelo de la demanda de la actora no resulta del todo adecuada, pues se limita a requerir de la parte accionada, y se cita textualmente: “… En hacerme entrega del documento Original o copia certificada mediante el cual el adquirió, legalmente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para luego poder Registrar el documento que acredita mi propiedad …”, el Juez, como conocedor del derecho entiende que tal pedimento se encuentra referido a la protocolización cierta del documento de adquisición de los derechos que le corresponden a la parte accionada, y a través de la verificación de tal registro la disposición efectiva de los derechos de uso y goce sobre la cosa.

Es por ello, que establece este Juzgador, que correspondía a la accionada comprobar la certeza en el cumplimiento de tales obligaciones, ya manifestadas con anterioridad del registro cierto de los documentos, tal y como se encuentra establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, que establece la obligación del vendedor de la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, y lo contenido en el ordinal 1° del artículo 1.920 del mismo cuerpo normativo, que establece la también obligación de someter a la formalidad del Registro todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, citación aplicable al caso de actas.

Por todo lo anteriormente expuesto, y no habiendo demostrado la parte demandada en todo el discurrir procesal el haber dado cumplimiento a su obligación de Registro del documento adquisitivo de sus derechos que enajenara a la actora, este Tribunal, en atención a la normativa imperante y a las normas sustantivas ya citadas, se ordena a la parte demandada cumplir con su obligación establecida en los artículos 1.488 del Código Civil y el ordinal 1° del artículo 1.920 ejusdem, y referidos a la verificación cierta de Registro del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 18 de Octubre de 1984, bajo el No. 88, tomo 08 de los libros respectivos y según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1996, anotado bajo el No.11, Tomo 19, documento sobre el cual se verifico la enajenación de los derechos realizados por el Ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE a la Ciudadana ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL, documento otorgado ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de febrero de 1999, y el cual quedara anotado bajo el número 83, Tomo 10 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda propuesta por la CIUDADANA ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL, en contra del Ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE, ampliamente identificados en actas, y se ordena a éste último en atención a la normativa imperante y a las normas sustantivas ya citadas, cumplir con la obligación establecida en los artículos 1.488 del Código Civil y el ordinal 1° del artículo 1.920 ejusdem, y referidos a la verificación cierta de Registro del documento autenticado y otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en de fecha 18 de Octubre de 1984, quedando anotado bajo el No. 88, tomo 08 de los libros respectivos y según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1996, anotado bajo el No.11, Tomo 19, documento sobre el cual se verifico la enajenación de los derechos realizados por el Ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE a la Ciudadana ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL, documento otorgado ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de febrero de 1999, y el cual quedara anotado bajo el número 83, Tomo 10 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Y ASI SE DECIDE.

Se CONDENA en las costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y de las previsiones del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez


ADAN VIVAS SANTAELLA.



La Secretaria


MARIELA PEREZ de APOLLINI.












En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó el fallo anterior, y se libraron las respectivas boletas de notificación.


La Secretaria


MARIELA PEREZ de APOLLINI..