Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.631 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No, 7.830.831 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.792.981, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno de medida y numerario.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM iN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y revisados todos los documentos acompañados por la parte actora, que corren en actas; estos no conforman suficiente indicios a este Órgano para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del falto, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 deI Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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