I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con demanda por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS intentado por el ciudadano HELI SAUL FINOL PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.064.543, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de la Ciudadana DORI DEL CARMEN GONZALEZ DE VILLASMIL, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.236.833, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se proceda al deslinde judicial de ambos terrenos, a fin de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y limites de cada una de las propiedades involucradas.

Dicha solicitud de Deslinde, fue presentada por ante el Juzgado del Municipio de La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en cuanto ha lugar en derecho, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.001, ordenando la citación de la demandada, anteriormente identificada.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.001, consta en actas la exposición del Alguacil Natural de ese juzgado, consignando los recaudos de citación de la demandada quien se negó a firmarlos; por lo que mediante auto de misma fecha ese juzgado vista la exposición del alguacil ordeno agregarlos al respectivo expediente.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.001, ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Secretaria de ese tribunal libre la respectiva boleta de notificación a la demandada; por lo que en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.001, consta en actas la exposición de la Secretaria Natural de ese juzgado, manifestando haber notificado a la demandada, en su casa de habitación ubicada en el sector 16 de Julio, jurisdicción de la Parroquia el Carmelo del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.001, ese juzgado mediante auto acuerda: 1) Solicitar a la Ingeniería Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el sentido de que se sirva designar Práctico o Ingeniero, para que asesore al Tribunal en la realización del Deslinde en el presente juicio; y 2) Solicitar al Comando de la Guardia Nacional de ese Municipio, facilite a ese tribunal Dos (02) funcionarios adscritos a ese comando, para que le custodie en la realización del referido deslinde; librándose los oficios correspondientes signados bajo los números: 299-2001 y 300-2001, respectivamente.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.001, ese juzgado se traslado y constituyo, en el lugar de la operación del deslinde, en jurisdicción de la Parroquia el Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con el objeto de levantar la línea divisoria que limita a los inmuebles involucrados en el presente litigio, fijando lindero provisional de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, y a que la Ciudadana DORI DEL CARMEN GONZALEZ DE VILLASMIL, realizo oposición formal al lindero provisional establecido por ese juzgado.

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2.002, se presenta por ante ese juzgado la parte actora Ciudadano HELI SAUL FINOL PEREZ, anteriormente identificado, confiriendo poder judicial apud acta amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a los abogados LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO y MARIA ALEJANDRA ATENCIO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, del mismo domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.950.287 y 12.379.780, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.689 y 69.295, respectivamente.
Consta en actas auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.002, dictado por ese tribunal ordenando remitir el presente expediente en original al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto ya fue levantada acta de operación de deslinde, no habiendo otra diligencia que practicar; por lo que en la misma fecha se remite expediente original según Oficio signado bajo el N° 057-2002.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.002, es recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha Ocho (08) de Abril de 2.002, ordenando su continuación a través del procedimiento ordinario, entendiéndose abierto a pruebas al día siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.002, ambas partes se presentan por ante la Sala del Despacho de este Tribunal y presentan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha Trece (13) del mismo mes y año.

Consta en actas, auto dictado por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.002, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, comisionando al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida; así mismo se ordenó Oficiar a la Alcaldía del señalado Municipio en el sentido solicitado; y en relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora, se fija el segundo día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Seis (06) de Junio de 2.002, se libró despacho de prueba según Oficio signado bajo el N° 1018-02, y se le Oficio a la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta, según Oficio N° 1019-02.

Igualmente en fecha Siete (07) de Junio de 2.002, se libró despacho según Oficio signado bajo el N° 1042-02.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO DURAN CEDEÑO, solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, a los fines de practicar la prueba de experticia promovida en tiempo hábil, por lo que este Tribunal vista la diligencia fija el segundo (2) día de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de llevar a efecto el nombramiento de expertos.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.002, se designa como experto por la parte actora al Ciudadano SILVIO PADRON FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.529.118, quien consigno en constante de un (01) folio útil escrito de aceptación al cargo, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha, y por cuanto no se encuentra presente en el presente acto la parte demandada se le nombra como experto al Ciudadano RENE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y como tercer experto al Ciudadano NELSON ROMERO, venezolano, mayor de edad, ingeniero y de este domicilio, a quienes se acuerda notificarles para que presten ante este Juzgado el juramento de ley en caso de aceptar el referido cargo.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.002, ese juzgado tomo el juramento de ley al Ciudadano experto SILVIO PADRON FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 4.529118.

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.002, consta en actas exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado de haber oficiado al Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta.

En fecha Tres (03) de Julio de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora se presenta por ante este Despacho, solicitando se corrija el error involuntario de transcripción en el cual incurrió este Tribunal; por lo que en la misma fecha este Juzgado provee de conformidad a lo solicitado y ordena oficiar nuevamente al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo el N° 1.200.

En fecha Diez (10) de Julio de 2.002, se libraron boletas de notificación a los Ciudadanos expertos NELSON ROMERO y RENE GONZALEZ, anteriormente identificados; constando en actas su notificación en fecha Once (11) y Dieciséis (16) del mismo mes y año respectivamente, según exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.002, se presentan ante este Tribunal los mencionados ciudadanos aceptando el nombramiento y prestando el juramento de ley.

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.002, los Ciudadanos expertos SILVIO PADRON, RENE GONZALEZ y NELSON ROMERO, todos anteriormente identificados, se presentan por ante la Sala del Despacho de este Juzgado solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue un lapso de Quince (15) días de despacho más el termino de distancia para realizar y presentar el informe pericial; consignando el mismo en fecha Treinta (30) de Julio de 2.002, en constante de tres (03) folios útiles.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2.002, este Tribunal recibe y le da entrada en constante de Nueve (09) y Catorce (14) folios útiles, resulta de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Trece (13) de Enero de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO ORTIGOZA, solicita a este Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, ratificando el contenido del oficio signado bajo el N° 1019-02, de fecha Seis (06) de Junio del 2.002, en vista de no haber recibido respuesta del mismo; por lo que en fecha Veintidós (22) del mismo mes y año, este Juzgado provee conforme a lo solicitado y se libran oficios signados bajo los Nos. 66-04 y 67-04.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA:
En la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, el accionante Ciudadano HELI SAUL FINOL PEREZ, alega ser propietario de un inmueble constituido por un terreno sobre el cual construyo su vivienda principal, ubicada en la Parroquia el Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que se encontraba comprendida para el momento de su adquisición dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con casa que es o fue propiedad de ROBERTO FERNANDEZ PEREZ; SUR: y ESTE: Linda con vía pública y OESTE: Linda con el Acueducto Rural de la Parroquia el Carmelo, y mide Veinte (20) metros de frente por Treinta (30) metros de fondo; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta bajo el N° 15, Tomo Primero, Protocolo Primero, en fecha Once (11) de Enero de .974.

Así pues, argumenta el actor que su inmueble colinda por el lado Oeste con el inmueble que hoy día pertenece a la Ciudadana DORI DEL CARMEN GONZALEZ DE VILLASMIL, quien es mayor de edad, casada, del mismo domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.236.833, el cual adquirió su esposo GUILLERMO ENRIQUE VILLASMIL PEREZ, para la comunidad conyugal, según se evidencia de documento protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna de Registro en fecha Catorce (14) de Febrero de 1.974, anotado bajo el N° 70, Tomo Primero, Protocolo Primero.

Manifiesta la parte actora que la mencionada colindante de forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo no ha permitido levantar la cerca que separe las propiedades de conformidad con el área de terreno que corresponda según el documento de propiedad antes citado, el cual como se puede observar es de fecha anterior al documento de propiedad de su colindante, evitando que pueda ejercer en forma plena su derecho de propiedad y que por ello, es que solicita el deslinde judicial de ambos terrenos a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y limites de cada una de las propiedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.001, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto el acto de deslinde y el trazamiento de la línea divisoria que limita los inmuebles involucrados en el presente litigio se presenta la Ciudadana: DORI DEL CARMEN GONZALEZ DE VILLASMIL, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, quien solicita al tribunal deje constancia de que el terreno objeto del deslinde fue medido y se realizo un levantamiento topográfico por la Alcaldía de ese Municipio, que hace constar que el terreno es irregular y que los linderos que aparecen señalados en el documento están en contradicción, al mismo tiempo se opone a la fijación del lindero provisional que ha realizado el tribunal alegando que se le esta quitando parte del terreno de la propiedad de su inmueble fundamentándose en que la medición realizada por los prácticos no alcanza las medidas establecidas en el documento de adquisición de su propiedad.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA:
En fecha Nueve (09) de Junio de 2.002, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 725 ejusdem, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Promovió el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, muy especialmente los siguientes:

1.- El escrito de solicitud de deslinde presentado ante el Juzgado de Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.001.

Con relación a esta promoción este Tribunal observa que la presente solicitud fue admitida en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.001, por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, dando origen al presente juicio, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Documento de propiedad del terreno del Ciudadano HELI SAUL FINOL PEREZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo el N° 15, Tomo Primero, Protocolo Primero, en fecha Once (11) de Enero de 1.974, acompañado en original marcado con la letra “A”, constante de Dos (02) folios útiles, y en el cual se evidencia que su fecha de protocolización, es de fecha anterior al documento de propiedad de la otra parte; por lo que debe prevalecer, ya que para el momento de adquisición del inmueble de la colindante DORI DEL CARMEN GONZALEZ DE VILLASMIL, ya estaban establecidos los linderos en la forma indicada.

En relación a la fuerza probatoria del documento original que acredita la propiedad del Ciudadano HELI SAUL FINOL PEREZ, resalta este Sentenciador que el artículo 1.357 del Código Civil, establece:

“instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

A su vez, el artículo 1.384 ejusdem, reza: “Los traslados y las copias o testimonio de los instrumentos públicos o de cualquier otro instrumento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.

En tal sentido y considerando que el referido instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso, dentro de la oportunidad legal correspondiente le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Documento de propiedad de terreno de la colindante ciudadana DORI DEL CAMEN GONZALEZ DE VILLASMIL, plenamente identificada en actas, protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna de Registro en fecha Catorce (14) de Febrero de 1.974, anotado bajo el N° 70, Tomo Primero, Protocolo Primero, constante de tres (03) folios útiles, y sobre el cual se solicita el deslinde.

Este Jurisdicente para valorar la presente documental observa que la misma fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas del actor, en copias certificadas, donde aparece como propietario del inmueble el Ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE VILLASMIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad 3.379.095, quien según afirma el accionante es el cónyuge de la demandada, alegato éste que no fue desvirtuado por la parte demandada, quien continuo impulsando el presente juicio; en tal sentido por no tratarse de un hecho controvertido y en vista de que el descrito instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promueve así mismo el actor, el acta de deslinde practicada por el Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.001, en el cual se dejo constancia de los linderos reales de los terrenos colindantes y se estableció lindero provisional entre ambas propiedades.

En cuanto a la valoración de esta Prueba este Sentenciador observa que en la descrita acta de deslinde, se dejo constancia de las siguientes medidas y linderos:

En el terreno propiedad de HELÍ SAUL FINOL, por el Norte: mide 18,10 mts, y linda con el señor Guillermo Villasmil; Sur: mide 20, 70 mts, y linda con vía pública; Este: mide 30,00 mts, y linda con propiedad del Ciudadano Edgar Rincón; y Oeste; mide 30,00 mts, y linda con estación de el INOS.

En el terreno de propiedad de GUILLERMO VILLASMIL, por el Norte: mide 16,00 mts, y linda con vía pública; Sur: mide 18,10mts, y linda con Helí Saúl Finol; Este: mide 24,00 mts, y linda con Lisandro Parra; y Oeste: mide 23,00mts., y linda con estación del INOS.

De igual manera se dejo constancia de las separaciones desde la vía pública hasta el lindero Sur, de la propiedad del Ciudadano HELÍ SAÚL FINOL, el cual tiene las siguientes medidas: lado izquierdo tiene un ancho de vía de 6,90mts, y de la vía hasta la cerca de ciclón 4,55mts de retiro; del lado derecho, tiene un ancho de vía de 7,20 mts., y desde la vía hasta la cerca de ciclón tiene 8,90mts, de retiro. Y en el lindero Norte del Ciudadano GUILLERMO VILLASMIL, en el lado izquierdo ancho de vía 6,20mts, desde la vía hasta la cerca mide 4,90, y del lado derecho tiene un ancho de vía de 6,00mts, y de la vía hasta la cerca mide 5,20mts.

Por lo tanto y en virtud de tratarse de la fijación de lindero provisional realizada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, de conformidad con lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. ASÍ SE ESTABLECE.

Segunda: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia, sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Parroquia Carmelo, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y el cual se encontraba para el momento de la adquisición del mismo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con casa que es o fue propiedad de ROBERTO FERNANDEZ PEREZ; SUR: y ESTE: Linda con vía pública y OESTE: Linda con el Acueducto Rural de la Parroquia el Carmelo, y mide Veinte (20) metros de frente por Treinta (30) metros de fondo; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta bajo el N° 15, Tomo Primero, Protocolo Primero, en fecha Once (11) de Enero de .974.

En cuanto a la presente promoción este Juzgador observa su evacuación se practico dentro de la oportunidad legal correspondiente, constando en actas informe pericial de fecha Treinta (30) de Julio de 2.002, que determino lo siguiente:

“DOCUMENTOS DE PROPIEDAD
1.-) Según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, con fecha 11 de enero de 1.974, bajo el N° 15 del protocolo 1°, tomo 1°, Helí Saúl Finol Pérez adquirió por compra a María Belén del Rosario Fernández de Urdaneta, un terreno, parte de mayor extensión, que mide 20 metros de frente por 30 metros de fondo, o sea, una superficie de 600 metros cuadrados, situado en jurisdicción de la Parroquia El Carmelo, con los siguientes linderos: norte, casa de Roberto Fernández Pérez; sur y este, vías públicas; oeste, el acueducto rural del Municipio El Carmelo.
2.-) Según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, con fecha 14 de febrero de 1.974, bajo el N° 70 del protocolo y tomo 1°, Guillermo Enrique Villasmil Pérez adquirió por compra a María Belén del Rosario Fernández de urdaneta, un terreno situado en la jurisdicción de la Parroquia El Carmelo, Estado Zulia, que mide 16 metros de frente por 24 metros de fondo, con una superficie de 384 m2, dentro de los siguientes linderos: norte propiedad que es o fue de Lisandro Parra; sur, el Acueducto del Municipio Carmelo; este, propiedad de Helí Saúl Finol Pérez; oeste, vía pública.

INSPECCIÓN Y EXPERTICIA.-
…. Constatamos que en cada uno de los terrenos se encuentra una vivienda unifamiliar, habitada por sus adquirentes, y los dos terrenos se encuentran prácticamente unidos, es decir el lindero que los separa no se encuentra cercado.
…Omissis…

Para la experticia solicitada se tomo como base el lindero del terreno de Helí Saúl Finol Pérez, que da hacia la vía pública, ya que esta constituido por una cerca de alambre de ciclón sobre un brocal de concreto, el cual se encuentra algo deteriorado por la acción del tiempo, y se asume que fue construido desde el año 1.975, según algunas aseveraciones.
Del vértice noreste de este terreno se medió la distancia de 30 metros hacía el oeste indicada en el documento, y se señaló este vértice noroeste, con un trazo de pintura negra en el brocal y una cabilla de ½” o en su borde interior; del vértice sureste de este mismo terreno se midió hacia el oeste la distancia de 30 metros indicada en el documentote adquisición, y se señalo igualmente con un trazo de pintura negra en el brocal y una cabilla de ½” o en su borde interno, constituyendo estos dos puntos así marcados el lindero entre ambas propiedades, con una distancia de 18.10 metros. Se hace notar que estos dos puntos señalados coinciden con las señales dejadas en el sitio en el acto de deslinde por los funcionarios de OMPU.
El terreno adquirido por Helí Saúl Finol Pérez tiene las siguientes medidas y linderos actuales: norte, 30 metros y propiedad de Edgar Rincón; sur, 30 metros y las instalaciones del acueducto de Hidrolago; este, 20.70 metros y la vía pública; oeste 18.10 metros y la propiedad de Guillermo Enrique Villasmil Pérez; con una superficie aproximada de 582m2. (Subrayado del Tribunal)


Así pues por tratarse de una prueba de experticia que sirve de auxilio a este Tribunal y que fue realizada conforme a los parámetros legales y a lo establecido en los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Tercera: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales juradas de los Ciudadanos: ASCALIO URDANETA, DILIDA DE URDANETA, JULIO CESAR VERA Y IRAIDA COROMOTO PARRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.929.033, 5.062.049, 5.832.631 y 5.810.742, respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por lo que solicito a este Tribunal comisione al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta para la evacuación de los anteriores testigos.

En cuanto a la testimonial de los Ciudadanos: ASCALIO URDANETA, IRAIDA COROMOTO PARRA, JULIO CESAR VERA y DILIDA DE URDANETA; resalta este Sentenciador, que los mencionados testigos dicen conocer al Ciudadano HELI SAUL FINOL, por ser sus vecinos ya que éste último es propietario de un terreno desde el año 1.974, sobre el cual construyo su casa, ubicada en El Carmelo, Sector Acueducto, Calle 3, del Municipio La Cañada de Urdaneta y que les consta que el mencionado ciudadano construyo en ese mismo año, es decir 1.974, la cerca del frente de su casa, sobre las estacas de maderas que marcaban dicho lindero y que fueron colocadas por la anterior propietaria al momento de vender el terreno; en tal sentido este Jurisdicente partiendo del criterio de la sana critica y del análisis de las señaladas deposiciones concluye que las mismas no aportan elementos de convicción que le permitan a este Juzgador dilucidar la presente causa, ya que lo único que establecen es que el actor es el propietario de uno de los inmuebles colindantes (hecho éste que ya fue valorado) y que construyo la cerca del frente de su casa sobre unas estacas de madera que marcaban dicho lindero, sin precisar medidas o linderos que es lo que este juicio busca establecer; por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

POR LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgado observa, que la parte demandada consigno en fecha Nueve (09) de Mayo de 2.002, escrito donde promueve las siguientes pruebas:

Primero: Promueve la declaración testimonial de los Ciudadanos: JOSE JESUS URDANETA LABARCA, SIXTO SEGUNDO MELEAN LUZARDO y LISANDRO ANTONIO PARRA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.560.934, 2.868.017 y 2.867.239, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren todo cuanto saben y dicen conocer relacionado con este juicio en el interrogatorio que se hará en la oportunidad correspondiente, solicitando para su evacuación se comisione al Juzgado de Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto este Sentenciador pasa analizar las deposiciones de los mencionados ciudadanos en los términos siguientes:

1.- JOSE JESUS URDANETA LABARCA: anteriormente identificado, alego conocer a las partes involucradas en el presente litigio y que le consta que el Ciudadano HELI SAUL FINOL, construyo el día Cinco (05) de Abril de 1.997, una cerca de bahareque que divide las propiedades colindantes y luego instalo un aparato de aire acondicionado hacia el patio de la señora DORI GONZALEZ, por lo que es falso que la mencionada ciudadana, no lo haya dejado construir la cerca; argumenta a demás que vio cuando el Ciudadano HELI SAUL FINOL, rompió la misma por un costado, y que todo ello le consta porque para esos días se encontraba visitando a la señora DORI GONZALEZ, pues la conoce porque ella realiza labores de costura y a su esposo lo conoce desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, porque el también es electricista y se consultan cualquier duda de trabajo.

En tal sentido, este Juzgador considera que es difícil que una persona recuerde con tanta exactitud la fecha de hechos que ocurrieron hace aproximadamente Cinco (05) años y en los cuales fue un simple espectador, pues afirma el testigo se encontraba de visita en el lugar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, que a la letra reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en las que hubiera ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.”(Subrayado del Tribunal); Es por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno a la presente deposición. ASI SE ESTABLECE.

2.- SIXTO SEGUNDO MELEAN LUZARDO: anteriormente identificado, quien afirma conocer a las partes litigantes y que le consta que se levanto una cerca que divide los terrenos colindantes y que la ciudadana DORI GONZALEZ, se ha opuesto a la construcción de la cerca porque la perjudica, pues le tapa toda la ventilación y a demás porque el señor HELI SAUL FINOL, instalo un aire acondicionado que genera más calor hacia la casa de la mencionada ciudadana, alegando a su vez, que le consta que el mencionado ciudadano tumbo la referida cerca pues, le llego con un camión de retroceso, pero al final afirma que el mencionado ciudadano, es un invalido y que por lo tanto no pudo haber tumbado la cerca.

Así pues, este Jurisdicente se permite resaltar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, con respecto a este punto:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, este Operador de Justicia desecha la descrita deposición, por cuanto el Juez es libre de apreciar la prueba testimonial, por consiguiente si el testigo cayó en contradicciones, el Juzgador está habilitado para desechar tales dichos por no merecerle fe; de conformidad con el criterio antes establecido en concordancia con el artículo 508 Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- LISANDRO ANTONIO PARRA BRACHO, anteriormente identificado, dice conocer a las partes en litigio y que le consta que hace aproximadamente Cuatro (04) o Cinco (05) años, el Ciudadano HELI SAUL FINOL, construyo una cerca de bahareque que divide las propiedades colindantes, por lo que considera que es falso que la Ciudadana DORI GONZALEZ, no haya dejado construir la cerca y cree que el señor HELI SAUL FINOL, tumbo la cerca, pues sintió unos golpes, al final de su declaración dijo conocer al Ciudadano GUILLERMO VILLASMIL, desde hace veinticinco años y ser su amigo.

Con relación a la presente testimonial, este Juzgador desecha la misma pues el testigo declaro: “conocer al Ciudadano GUILLERMO VILLASMIL, desde hace veinticinco (25) años y ser su amigo,” y siendo éste propietario de uno de los inmuebles colindantes y cónyuge de la demandada DORI GONZALEZ, se configuro así una de las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Sentenciador no le otorga el valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo: Consigna copia simple de la Sentencia que por Interdicto Prohibitivo por Daño Temido, dicto el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha Doce (12) de Julio de 2.001 y la cual en el transcurso de la evacuación de estas pruebas se consignará en copias certificadas.

Al respecto observa este Sentenciador que las referidas copias simples consignadas por la parte demandada junto a su escrito de promoción, tratan acerca de un acta de ejecución de interdicto prohibitivo por daño temido llevado a efecto por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Julio de 2.001, en el cual se ordenó remover el aparato de aire condicionado y el cierre del boquete donde se encontraba ubicado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, de inmediato se removió el aparato y se cerro el boquete con bloques y cemento.

En tal sentido, resalta este Sentenciador que si bien es cierto que se trata de copias simples que no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la parte contraria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe acoger en todo su valor probatorio, también lo es que la mencionada prueba no aporta elementos de convicción que le permitan a este Sentenciador resolver la controversia planteada, pues nada establece plantea acerca de las medidas y linderos de los inmuebles involucrados en la presente causa, que es lo que se busca establecer en este juicio, por lo tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada prueba. ASI SE ESTABLECE

Tercero: Pide se ordene oficiar a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de que envíe copia del Levantamiento Topográfica sobre el terreno objeto de este deslinde, cuyas medidas aparecen muy bien detalladas sobre ambas propiedades el cual reposa en los archivos de esta Alcaldía, porque en esa institución fue donde se inicio bajo conciliación las pretensiones como propietarios de cada uno de dichos inmuebles que se encuentran en litigio y dentro de sus actuaciones se encuentra ese levantamiento topográfico.

Con respecto a esta promoción observa este Sentenciador que no consta en actas la respuesta al oficio signado bajo el N° 1019-02, de fecha Seis (06) de Junio de 2.002, suscrito por este Tribunal y dirigido a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido desecha la mencionada prueba, por cuanto la parte promovente era quien debía impulsar su evacuación y al no hacerlo este Tribunal no tiene materia para valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuarto: Invoco el mérito favorable de todas las actas procesales así como las que se agregaran en los días posteriores.

Al respecto señala este Sentenciador, que ya fueron analizadas las actas procesales y valoradas todas las pruebas traídas al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.





IV
CONCLUSIONES

Una vez analizadas las actas procesales que rielan en el presente expediente este Sentenciador pasa a dictar el fallo correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

Observa este Jurisdicente que la parte actora acompaño original del titulo que lo acredita como propietario de un inmueble constituido por un terreno sobre el cual construyo su vivienda principal, ubicada en la Parroquia el Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que se encontraba comprendida para el momento de su adquisición dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con casa que es o fue propiedad de ROBERTO FERNANDEZ PEREZ; SUR: y ESTE: Linda con vía pública y OESTE: Linda con el Acueducto Rural de la Parroquia el Carmelo, y mide Veinte (20) metros de frente por Treinta (30) metros de fondo; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta bajo el N° 15, Tomo Primero, Protocolo Primero, en fecha Once (11) de Enero de .974.

Igualmente consigno copias certificadas del documento de propiedad del terreno colindante, donde se acredita la titularidad del Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLASMIL, sobre un terreno situado en la jurisdicción de la Parroquia El Carmelo, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que mide Dieciséis (16) metros de frente por Veinticuatro (24) metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Lisandro Parra; SUR: Linda con el Acueducto del Municipio Carmelo; ESTE: Linda con propiedad de Helí Saúl Finol Pérez; y OESTE, Linda con la vía pública, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha Catorce (14) de Febrero de 1.974, bajo el N° 70, Protocolo Primero, Tomo 1°; Quedando establecido en actas que tal y como lo alego el actor la parte demandada Ciudadana DORI DEL CARMEN GONZALEZ DE VILLASMIL, es la cónyuge del mencionado ciudadano y por lo tanto ostenta cualidad e interés para ser parte en el presente juicio.

Ahora bien, este Juzgador tomando en cuenta las medidas y linderos establecidos en los precitados títulos de propiedad, documentos éstos que ya fueron valorados y se les otorgo todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conjuntamente con el lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.001, sobre los inmuebles colindantes en el cual se dejo constancia de los linderos y medidas observados por ese tribunal en la mencionada fecha de la manera siguiente:

“En el terreno de propiedad de Helí Saul Finol, por el Norte, mide 18,10 mt.s, y linda con el señor Guillermo Villasmil, Sur: mide 20, 70 mts., y linda con vía pública; Este, mide treinta metros, y linda con Edgar Rincón; y Oeste; mide 30mts, y linda con estación deel INOS. En el terreno de propiedad de Guillermo Villasmil, por el Norte: mide 16mtys, y linda con vía pública, Sur: mide 18,10mts., y linda con Helí Saúl Finol; Este: mide 24mts, y linda con Lisandro Parra; y Oeste: mide 23mts., y linda con estación del INOS.” (Subrayado del Tribunal).


Y tomando igualmente en consideración lo establecido en el informe pericial presentado por los expertos: RENE GONZALEZ CARRUYO, NELSON ROMERO DIAZ y SILVIO RAMON PADRON FERRER, ingenieros civiles los dos primeros y agrimensor el tercero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 97.666, 3.512473 y 4.529118, respectivamente, de este domicilio, donde se determino: que según los documentos de propiedad supra descritos la superficie del terreno del Ciudadano HELÍ SAÚL FINOL PÉREZ, es de aproximadamente Seiscientos metros cuadrados (600,00mts2), pues mide Veinte metros (20,00mts) de frente por Treinta metros de fondo (30,00mts); mientras que el terreno del Ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE VILLASMIL PÉREZ, mide dieciséis metros (16,00mts) de frente, por Veinticuatro metros (24,00mts) de fondo, con una superficie de Trescientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados (384,00 mts2); así mismo estableció textualmente:

INSPECCIÓN Y EXPERTICIA.-
…. Constatamos que en cada uno de los terrenos se encuentra una vivienda unifamiliar, habitada por sus adquirentes, y los dos terrenos se encuentran prácticamente unidos, es decir el lindero que los separa no se encuentra cercado.
…Omissis…

Para la experticia solicitada se tomo como base el lindero del terreno de Helí Saúl Finol Pérez, que da hacia la vía pública, ya que esta constituido por una cerca de alambre de ciclón sobre un brocal de concreto, el cual se encuentra algo deteriorado por la acción del tiempo, y se asume que fue construido desde el año 1.975, según algunas aseveraciones.
Del vértice noreste de este terreno se medió la distancia de 30 metros hacía el oeste indicada en el documento, y se señaló este vértice noroeste, con un trazo de pintura negra en el brocal y una cabilla de ½” o en su borde interior; del vértice sureste de este mismo terreno se midió hacia el oeste la distancia de 30 metros indicada en el documentote adquisición, y se señalo igualmente con un trazo de pintura negra en el brocal y una cabilla de ½” o en su borde interno, constituyendo estos dos puntos así marcados el lindero entre ambas propiedades, con una distancia de 18.10 metros. Se hace notar que estos dos puntos señalados coinciden con las señales dejadas en el sitio en el acto de deslinde por los funcionarios de OMPU.
El terreno adquirido por Helí Saúl Finol Pérez tiene las siguientes medidas y linderos actuales: norte, 30 metros y propiedad de Edgar Rincón; sur, 30 metros y las instalaciones del acueducto de Hidrolago; este, 20.70 metros y la vía pública; oeste 18.10 metros y la propiedad de Guillermo Enrique Villasmil Pérez; con una superficie aproximada de 582m2. (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido y en virtud de lo anteriormente expuesto este Sentenciador deduce que en el análisis realizado se evidencia que las medidas actuales que poseen los terrenos colindantes no se corresponden con las medidas y linderos establecidos en los respectivos títulos de propiedad debidamente protocolizado, ya que tanto el lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.001, como lo planteado en el informe pericial supra descrito, muestran que el terreno propiedad del Ciudadano HELI SAUL FINOL PEREZ, mide (18,10mts), por el lindero noroeste que linda con el terreno propiedad del Ciudadano GILLERMO ENRIQUE VILLASMIL, que a su vez mide por el lado sur que linda con la propiedad del mencionado ciudadano (18,10mts), mientras que los respectivos títulos de propiedad establecen como medidas las siguientes:
- En cuanto al terreno propiedad del Ciudadano HELI SAUL FINOL PEREZ, mide Veinte metros (20,00mts) de frente, por Treinta metros (30,00mts) de fondo, y
- El terreno propiedad del Ciudadano GILLERMO ENRIQUE VILLASMIL PEREZ, mide Dieciséis metros (16,00mts) de frente o ancho, por Veinticuatro metros (24,00mts) de fondo o largo; lo que hace concluir a este Jurisdicente que a prosperado la presente solicitud de deslinde, ya que tal y como lo establece el profesor PLANIOL, las operaciones de deslinde consisten en:
“1) En el examen de los títulos de propiedad, a fin de descubrir la continencia perteneciente a cada uno.
2) En la mesura de los terrenos para verificar en el lugar la continencia real de cada lote.
3) En la determinación de la línea separativa que se marcaron el terreno con un foso, con una empalizada o simplemente con postes.
4) En la redacción del acta de deslinde”. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESLINDE, intentada por el Ciudadano HELI SAUL FINOL PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.064.543, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de la Ciudadana: DORI DEL CARMEN GONZALEZ DE VILLASMIL, quien es mayor de edad, casada, del mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.236.833.
• FIRME LOS MEDIDAS Y LINDEROS ESTABLECIDOS EN LOS TITULOS DE PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES COLINDANTES, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADOS, de la siguiente manera:

PARCELA N° 01: Terreno Propiedad del Ciudadano HELI SAUL FINOL PEREZ, ubicado en la Parroquia el Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con casa que fue propiedad de ROBERTO FERNANDEZ PEREZ, hoy propiedad de los Ciudadanos GILLERMO ENRIQUE VILLASMIL PEREZ, y DORI DEL CARMEN GONZALEZ DE VILLASMIL ; SUR: y ESTE: Linda con vía pública y OESTE: Linda con el Acueducto Rural de la Parroquia el Carmelo, y mide Veinte (20,00mts) metros de frente por Treinta (30,00mts) metros de fondo; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta bajo el N° 15, Tomo Primero, Protocolo Primero, en fecha Once (11) de Enero de .974.
PARCELA N° 02: El terreno propiedad de los Ciudadanos GILLERMO ENRIQUE VILLASMIL PEREZ, y DORI DEL CARMEN GONZALEZ DE VILLASMIL, ubicado en la Parroquia el Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y mide Dieciséis metros (16,00mts) de frente o ancho, por Veinticuatro metros (24,00mts) de fondo o largo; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Lisandro Parra; SUR: Linda con el Acueducto del Municipio Carmelo; ESTE: Linda con propiedad de Helí Saúl Finol Pérez; y OESTE, Linda con la vía pública, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha Catorce (14) de Febrero de 1.974, bajo el N° 70, Protocolo Primero, Tomo 1°.

• SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve ( 29 ) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini