I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con demanda por Ejecución y Cumplimiento de Contrato de Póliza de Accidentes Personales, intentado por el Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.878.867, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Empresa Aseguradora COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS “LA PREVISORA”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 1.914, bajo el número 296, folios 34 al 45, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, pero con establecimiento de sucursales en las principales ciudades del país, para que convenga a cancelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 , 1.264 y 1.295 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 562 del Código de Comercio, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($300.000,oo), por lo que en cumplimiento de las disposiciones del Banco Central de Venezuela y la Resolución emanada de la Junta Administrativa Cambiaria, hace la equivalencia al cambio vigente para la época de la interposición de la presente demanda en CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo), POR UNIDAD DE DÓLAR NORTEAMERICANO, arrojando la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.51.000.000,oo), que corresponde exactamente al equivalente de la cantidad indemnizable, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.

Dicha demanda fue distribuida en fecha Tres (03) de Abril de 1.995, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien la recibió y la admitido en fecha Cuatro (04) de abril del mismo año, ordenando citar a la Ciudadana VICKI MALAVE, en su carácter de Representante Legal de la demandada compañía, librándose los correspondientes recaudos de citación. En la misma fecha, se presenta por ante la Sala de este Despacho la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIBEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.922, solicitando le sea entregada la compulsa del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a los fines de gestionar la citación de la demandada, solicitando igualmente le sea entregado en forma original el poder que acredita su representación, previa certificación en actas del mismo, por lo que este Juzgado provee en la misma fecha conforme a lo solicitado.

Posteriormente en fecha Seis (06) de Abril de 1.995, la apoderada judicial de la parte actora consigna en Seis (06) folios útiles, actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se evidencia que en fecha Cinco (05) del mismo mes y año, se practico la citación personal de la Ciudadana VICKI MALAVE, en su carácter de representante legal de la empresa demandada; de igual forma consigna constante de Cinco (05) folios útiles, copias fotostáticas que acreditan la referida representación.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 1.995, la apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal, se sirva entregarle en forma original previa certificación en actas el Cuadro de Recibo de Prima, así como sus especificaciones, acompañados junto al libelo de la demanda marcados con la letras “C” y “D”, respectivamente; por lo que este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Abril del mismo año, revoca el auto dictado en fecha Diecisiete (17) del mismo mes y año, por contravenir lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena devolver las copias certificadas y dejar los originales en actas.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 1.995, la apoderada judicial de la parte actora, reforma la presente demanda; por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha Tres (03) de Mayo de 1.995, le da entrada y admite la reforma realizada, ordenando la comparecencia de la Ciudadana VICKI MALAVE, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada.

Así mismo, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada en lugar de contestarla opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a: “La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este…”; fundamentando dicha defensa en las condiciones generales que rigen la póliza, específicamente en su artículo 29, que establece el domicilio especial al cual esta sometido la póliza contratada, cuyo cumplimiento se esta demandando.

En fecha Catorce (14) de Junio de 1.995, la apoderada judicial de la parte actora, abogada JACQUELINA FERNANDEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.421, presenta escrito mediante el cual rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada en relación a la Cuestión Previa Opuesta y solicita al Tribunal se declare competente para seguir conociendo el presente juicio.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 1.995, este Tribunal pasa a resolver la mencionada defensa, declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contemplada en el Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 1.996, las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia se dan por notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en relación a la cuestión previa opuesta y solicitan a su vez se le notifique de la misma a la parte demandada; por lo que este Juzgado mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Enero del mismo año, libro la referida boleta de notificación.

Así mismo, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 1.996, consta en actas la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado de haber practicado la notificación de la demandada en la persona de su apoderada judicial abogada ANA LUGO, quien se presenta por ante la Sala del Despacho de este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Enero de 1.996, dentro de la oportunidad legal correspondiente para impugnar mediante el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, la decisión dictada por este Juzgado en fecha Doce (12) de Diciembre de 1.995, en la cual se declara competente para continuar conociendo la presente causa.

Posteriormente, en fecha Siete (07) de Febrero de 1.996, vista la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada, este Tribunal la admite y ordena remitir mediante Oficio signado bajo el Nº 470, copias certificadas de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por no haber un Tribunal Superior común tal y como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente consta en actas que en fecha Quince (15) de Febrero de 1.996, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, recibió Oficio signado bajo el Nº 470, dándole entrada en el Libro de Registro respectivo. En fecha Diecinueve (19) de Marzo del mismo año, se le dio cuenta en esa Sala del expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, quien mediante decisión de fecha Dieciocho (18) de Abril de 1.996, se declaro INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, ordenando pasarle las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que las remita al Juzgado Superior correspondiente para que conozca de la presente solicitud.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 1.996, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, subsana el error material en el que incurrió en la referida sentencia, al ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que ordena hacer la remisión al Tribunal Superior Distribuidor en materia Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 1.996, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, libra Oficio a este Juzgado, signado bajo el Nº 1219.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 1.996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Organo Distribuidor Superior, recibe de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el presente expediente, distribuyéndolo y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y le dio entrada en fecha Cuatro (04) de Junio del mismo año; por lo que en fecha Doce (12) de Junio de 1.996, se presenta por ante la sala del mencionado despacho la apoderada judicial de la parte actora, a darse por notificada de la resolución dictada por ese tribunal en fecha Cuatro (04) de Junio de 1.996.

En fecha Seis (06) de Febrero de 1.997, el alguacil natural de ese tribunal consigna mediante auto, boleta de notificación de la Dra. ANA LUGO, por no localizarla.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 1.997, la apoderada judicial de la parte actora abogada JACQUELINA FERNANDEZ, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación en el domicilio procesal de la abogada Ana Lugo, apoderada judicial de la parte demandada, por lo que ese juzgado provee conforme a lo solicitado. Así mismo consta en actas en fecha Diez (10) de Marzo de 1.997, exposición realizada por el alguacil natural de ese tribunal, de haber practicado la referida notificación.

En fecha Primero (01) de Abril de 1.997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia con motivo de la Regulación de Competencia promovida por la parte demandada, declarando Sin Lugar el referido Recurso, y COMPETENTE para conocer del presente juicio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 1.997, se presenta ante la sala de ese tribunal, la apoderado judicial de la parte demandada abogada ANA LUGO, solicitando se le expidan copias simples de la resolución dictada por ese Juzgado en fecha Primero (01) de Abril de 1.997, por lo que ese tribunal mediante auto de misma fecha provee conforme a lo solicitado.

En fecha Veintidós (22) de Abril de 1.997, ese tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista de que se encuentra vencido el lapso para anunciar el Recurso de Casación, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso del mismo, dejando constancia de que el último día para anunciarlo fue el Veintiuno (21) de Abril de 1.997.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 1.997, se remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, quien lo recibe y le da entrada en fecha Ocho (08) de Mayo del mismo mes y año.

En fecha Quince (15) de Mayo de 1.997, se presenta por ante la Sala de este Despacho la apoderada judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la presente demandada.

En fecha Once (11) de Junio de 1.997, consta en actas que la parte demandada consigno escritos de pruebas, mientras que la parte actora las consigno en fecha Treinta (30) de Junio del mismo año; por lo que este Tribunal ordeno agregarlas mediante auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 1.997.

En fecha Nueve (09) de Julio de 1.997, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por considerarlas ilegales o impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Catorce (14) de Julio de 1.997, este Tribunal mediante auto ordena la admisión de las pruebas promovidas en tiempo hábil y en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva y como punto previo a la Sentencia que habrá de recaer en la presente causa resolverá la oposición formulada por la parte demandada en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; comisionando suficientemente al Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial para tomar la testimonial promovida de los testigos domiciliados en esta Ciudad; ordenando así mismo, librar los exhortos correspondientes para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos que no se encuentran domiciliados en el país concediéndoles el término establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordena oficiar a la Clínica El Amparo LTDA, en el sentido indicado, en cuanto a la prueba de exhibición promovida este tribunal se abstiene de proveerla por cuanto no se indico sobre que documento habrá de recaer su evacuación; en cuanto a la prueba de experticia, el tribunal fija el segundo día de despacho siguiente a las Diez (10) de la mañana para el nombramiento de expertos y por último se ordena Oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad, en el sentido indicado.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 1.997, día fijado para el nombramiento de expertos, la parte demandante designo como experto al Doctor PEDRO CASTRO PIMENTEL, medico oftalmólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº 133.102, consignando en constante de un folio útil escrito de aceptación al cargo, el cual fue agregado por el tribunal, fijando así mismo el tercer día de despacho siguiente para que venga a prestar el juramento de ley, seguidamente en vista de que este Tribunal observa que no se encuentra presente la parte demandada procede a designarle como experto al Ciudadano ENRIQUE MACHIN CACERES, y como tercer experto por el Tribunal a la Ciudadana YASMIN CEDEÑO, ambos mayores de edad, médicos oftalmólogos, acordando notificarles a fin de que vengan a prestar el juramento de ley, en caso de aceptar el designado cargo, librándose las correspondientes boletas de notificación. En la misma fecha, se presenta por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada quien apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 1.997, se presenta por ante la Sala del Despacho de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora quien de conformidad con lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, apela formalmente del auto dictado por este Juzgador en fecha Catorce (14) de Julio del presente año, donde niega la prueba de exhibición de documento a que se refiere la promoción novena (9°) del escrito de pruebas.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 1.997, se libraron boletas, se Oficio bajo el Nº 2114, a la Medicatura Forense, se libro despacho mediante Oficio signado bajo el Nº 2115 y se libró exhorto mediante Oficio signado bajo el Nº 2116.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 1.997, se presenta por ante la Sala del Despacho de este Juzgado el Doctor PEDRO CASTRO PIMENTEL, a quien se le tomo el juramento de ley.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 1.997, este Tribunal vista la apelación interpuesta al auto de admisión de pruebas, oye la misma en un solo efecto, ordenando remitir al juzgado superior correspondiente las copias certificadas que señalen las partes; por lo que en fecha Cinco (05) de Agosto del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada, señala a los fines legales pertinentes los folios pertenecientes al presente expediente.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 1.997, la apoderada judicial de la parte demandante solicita a este Tribunal se sirva Oficiar al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el Ciudadano EDUARDO FUENMAYOR, reconozca el contenido y firma de la Comunicación de fecha Catorce (14) de Octubre de 1.994, enviada al Ciudadano GUSTAVO FERRER, emanada de la sucursal Maracaibo de la parte demandada; así mismo solicita se Oficie al Registro Principal a fin de registrar la firma del Juez y la Secretaria respectivamente de este Juzgado. En la misma fecha este Tribunal provee conforme a lo solicitado librando Oficios signados bajos los Nos. 2314 y 2315, respectivamente.

Posteriormente, en la misma fecha la parte actora solicita a este Juzgado se sirva nombrar correo especial al Ciudadano LUIS ENRIQUE PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.762.914, de este domicilio, a fin de realizar todos los tramites legales necesarios de la rogatoria solicitada y acordada por este juzgado, por lo que este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en vista de que se encuentra presente el mencionado Ciudadano, se da por notificado del cargo recaído sobre su persona y se le toma el juramento de ley; en la misma fecha se remiten las copias certificadas solicitadas por la parte demandada mediante Oficio signado bajo el Nº 2330.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 1.997, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio JACQUELINA FERNANDEZ, mediante escrito consigna en constante de un (01) folio útil, constancia emitida por la Dra. YASMIN CEDEÑO DE YEPEZ, quien fuera designada experto en el presente expediente, en la cual manifiesta no poder aceptar el cargo al que fue designada, por lo que solicita a este Tribunal se sirva nombrar a la mayor brevedad posible nuevo experto; por lo que, mediante auto de misma fecha, este Tribunal provee conforme a lo solicitado designando como nuevo experto al Doctor RICARDO RINCON, ordenando su notificación; recibiendo este Tribunal en la misma fecha comunicación proveniente de la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintiséis (26) de Agosto del mismo año, mediante el cual remite copia del informe medico legal signado bajo el Nº 8.133, de fecha Ocho (08) de Agosto de 1.994, correspondiente al Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, informe que fue solicitado según Oficio signado bajo el Nº 2.114, de fecha Veintidós (22) de Julio de 1.997.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 1.997, la apoderada judicial de la parte actora, señala a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la apelación propuesta los folios pertenecientes al presente expediente para que le sean expedidas las copias certificadas correspondientes; por lo que este Juzgado mediante auto de misma fecha provee conforme a lo solicitado, así mismo, ordena remitir mediante Oficio signado bajo el Nº 2395, las copias certificadas solicitadas al Juzgado Superior correspondiente.

Consta en actas en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1.997, la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal de haber practicado la notificación del Ciudadano ENRIQUE MACHIN CACERES, medico oftalmólogo, anteriormente identificado.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 1.997, el Doctor RICARDO RINCON, anteriormente identificado se da por notificado del cargo recaído sobre su persona.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 1.997, se presenta por ante la sala del Despacho de este Tribunal el Doctor ENRIQUE MACHIN CACERES, medico oftalmólogo, anteriormente identificado, a prestar el juramento de ley, y en fecha Veintiséis (26) del mismo mes y año, se le tomo el juramento de ley al doctor RICARDO RINCON, anteriormente identificado.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.997, se presenta por ante este Juzgado el Doctor ENRIQUE MACHIN CACERES, médico oftalmólogo, en su carácter de experto, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, le sea concedida una prorroga para realizar la experticia que le ha sido encomendada, solicitando así mismo copias certificadas de los folios Nos: 141, 142, 143, 25, 22, 26, 27, 28; por lo que este Tribunal mediante auto de misma fecha provee conforme a lo solicitado.

En fecha Quince (15) de Octubre de 1.997, se presentan por ante este Despacho los Ciudadanos: ENRIQUE MACHIN CACERES, RICARDO RINCON AIZPURUA y PEDRO CASTRO PIMENTEL, quienes fungen como expertos designados en la presente causa, quienes a los fines de presentar el informe definitivo proceden a estimar sus honorarios profesionales.

En fecha Veinte (20) de Octubre de 1.997, la apoderada judicial de la parte actora consiga Tres (03) cheques del Banco Occidental de Descuento, signados bajo los Nos: 2169534, 2169533, 2169532, a beneficio de los Doctores ENRIQUE MACHIN CACERES, RICARDO RINCON AIZPURUA y PEDRO CASTRO PIMENTEL, por concepto de honorarios profesionales, en virtud de la experticia realizada.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de1.997, este Tribunal recibe despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 1.997, los ciudadanos expertos doctores ENRIQUE MACHIN CACERES, RICARDO RINCON AIZPURUA y PEDRO CASTRO PIMENTEL, consignan ante este Tribunal, experticia medico oftalmológica realizada al Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, así mismo mediante escrito de misma fecha, solicitan que en virtud de haber dado cumplimiento a sus funciones le sean entregados sus honorarios profesionales, consignando original de recibos de pagos a recibir, por lo que el tribunal procedió a hacerle entrega de los cheques identificados con anterioridad, los cuales fueron recibidos a su entera satisfacción.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 1.997, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIBEL GARCIA, solicita al Tribunal se le expidan copias certificadas de los folios signados bajo los Nos: 23, 24, 203; por lo que este Juzgado mediante auto de misma fecha provee conforme a lo solicitado.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1.997, se presenta por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el Ciudadano LUIS PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.762.914, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, consignando las resultas de la rogatoria, que le fuera encomendada, en virtud de haber sido designado por este Tribunal Correo Especial, para remitir rogatoria al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Departamento Atlántico de la República de Colombia. En la misma fecha, se presenta por ante la Sala del Despacho de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se le expidan copias certificadas de la totalidad de los folios que integran la rogatoria signada bajo Oficio Nº 2.116, que se envió a través de Correo Especial a la República de Colombia, por lo que en la misma fecha este Juzgado provee conforme a lo solicitado.

En fecha Seis (06) de Agosto de 1.998, este Tribunal dicta un auto, fijando la oportunidad correspondiente para que las partes presenten sus informes, en vista de que se encuentran evacuadas las pruebas promovidas y agregadas sus resultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en fecha Doce (12) de Agosto de 1.998, se presenta por ante la Sala del Despacho de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y se da por notificada de la resolución emitida por este Juzgado en fecha Seis (06) de Agosto del mismo año; librándose en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandada; constando en actas tal notificación en fecha Treinta (30) de Septiembre del mismo, según la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 1.998, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentan ante este Despacho sus escritos de informes; y en fecha Doce (12) de Noviembre de 1.998, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta a su vez, escrito de observaciones a los informes presentados por el demandante.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 1.998, la apoderada judicial de la parte actora consigna constante de Cinco (05) folios útiles, papel sellado a fin de que este Tribunal proceda a sentenciar.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.000, la parte actora pide al Juez de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, para que dicte sentencia definitiva, dándose por notificada y solicitando se notifique a la parte demandada.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.000, el Juez Temporal de este Juzgado Dr. RODOLFO LUZARDO BAPTISTA, se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, un término para la reanudación del presente proceso, en virtud de que el mismo se encuentra paralizado; librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.000, consta en actas la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, de haber practicado la notificación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha Nueve (09) de Mayo, veintitrés (23) de Julio, y Veinticuatro de Septiembre de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que en vista del tiempo transcurrido proceda a dictar la respectiva sentencia.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2.001, el Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, parte actora en el presente juicio confiere poder judicial apud acta, amplio y suficiente, al abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 5.822.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.408, de este domicilio, alegando que este nombramiento, no revoca, ni sustituye el poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 1.994, anotado bajo el Nº 56, Tomo 134.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia, sin más dilaciones. Así mismo, en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.002, solicita al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, para que una vez cumplidas las formalidades de ley proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.002, el Juez de este tribunal Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando un termino para su reanudación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondiente boletas de notificación.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.002, consta en actas la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.003, el apoderado Judicial de la parte actora abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, solicita a este Tribunal que en vista del tiempo transcurrido se sirva fijar la oportunidad para sentenciar.

Así mismo, en fecha Doce (12) de Enero, Once (11) de Mayo y Trece (13) de Agosto de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIBEL GARCIA AVILA, solicita a este Tribunal que en vista del tiempo transcurrido se sirva sentenciar el presente expediente, con la celeridad del caso.

II
ALEGATOS DE LA PARTES

PARTE ACTORA:
En su escrito libelar de fecha Tres (03) de Abril de 1.995, así como en su escrito de reforma de demanda de fecha Veintiséis (26) del mismo mes y año, manifiesta haber contratado con la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL SEGUROS “LA PREVISORA”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296, folios 34 al 45, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, pero con establecimiento en las principales ciudades del país, una póliza en el ramo de accidentes personales tipo individual- particular, emitida en fecha Ocho (08) de Diciembre de 1.993, distinguida con el Nº 38-2101-01000244, para la cancelación del recibo de prima Nº 38-2101-A-1000229, en fecha Trece (13) de Diciembre de 1.993, cuyo monto convenido fue la cantidad de OCHOCIENTOS UN DOLARES NORTEAMERICANOS ($801,oo), monto representativo en moneda nacional equivalente a OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO DECIMOS DE BOLIVAR (Bs. 82.543,05), alcanzando una cobertura general que asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($300.000,oo), como monto indemnizable según la cláusula de valor convenida.

Así mismo alega el actor, que la misma se estableció con pago de la obligación en moneda extranjera, específicamente en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica, en caso de siniestro o riesgo sobrevenible, convenido para cubrir muerte accidental o incapacidad permanente, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 581 y subsiguientes del Código de Comercio, y conforme se evidencia de instrumento - póliza, que contiene las condiciones generales y sus anexos como partes integrantes e indivisibles de la póliza, que en original y constante de Once (11) folios útiles y sus vueltos anexa marcada con la letra “B”, a los efectos legales consiguientes.

Comenta el actor, que en fecha Veintinueve (29) de Abril de 1.994, siendo aproximadamente las Once de la mañana (11 a.m.), encontrándose en ejercicio de sus labores habituales ordinarias, como comerciante en ganadería, en un fundo o hacienda agropecuaria de la localidad del Reten del Departamento del Magdalena, de la República de Colombia, reunido con varios ganaderos y peones de hacienda (empleados), cuando algunos de éstos últimos operando o manipulando un arma de fuego, en forma inintencionada o accidental, disparó alcanzándolo en la región orbital entre el pómulo y la sien derecha, causándole orificio de entrada de proyectil de arma de fuego a nivel de pómulo izquierdo y orificio de salida en región temporal derecha, presentando trauma craneoencefálico con eruscleación del ojo derecho, requiriendo revisión y manejo urgente por especialista oftalmólogo en Barranquilla – Colombia, que por la gravedad de la lesión, determinando que se trata de un paciente quejumbroso que no ve, con cefalea, con rostro ensangrentado, según consta en constancia médica expedida por la clínica que atendió la emergencia en fecha Veintinueve (29) de Abril de 1.994, que acompaña, marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil.

Alega el accionante, que en estricto acatamiento a las recomendaciones médicas y cumpliendo con las estipulaciones contractuales contenidas en las condiciones generales de la póliza contratada, resultó trasladado a la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico Norte de la República de Colombia, para someterse a diagnósticos médicos especializados y efectuar la declaración del siniestro, sometido al criterio de los médicos de la aseguradora, quienes determinaron que sufrió una lesión con perdida total orgánica, con cefalea permanente cuya incapacidad es permanente, causada por herida cráneo facial, con herida en ambos ojos y perdida total de la visión (estallamiento ocular); generando mutilación (perdida total de la visión), con incapacidad total permanente por perdida de ambos ojos, según consta de la declaración del siniestro efectuada por documento notariado en Barranquilla, el día Tres (03) de Mayo de 1.994, ante la Notaria Pública Segunda de Barranquilla, debidamente suscrita por la notaria encargada y debidamente presentado en el Consulado General de Barranquilla ante el Funcionario Consular de Venezuela, acreditada para su correspondiente legalización o pase legal para surtir efectos en territorio venezolano, según actuación cumplida bajo el Nº 590, en la misma fecha, que constante de Dos (02) fotocopias anexa al presente escrito libelar, marcado con la letra “F”, a los efectos legales consiguientes.

Argumenta el actor, que la gravedad de la lesión sufrida le ocasiono la perdida total y permanente de la visión, afectando en forma irreversible los órganos de la visión, generando la ceguera definitiva, con diagnostico definitivo de perdida de la visión, derivado de los pormenores que originaron el accidente personal, por lo que agotando cualquier recurso para recuperar la visión se sometió a diferentes exámenes, diagnósticos, análisis y criterios médicos- oftalmológicos, no solamente para cubrir los requisitos requeridos por la aseguradora y sus funcionarios, sino porque ante la perdida irreparable de la visión no existe compensación pecuniaria suficiente.

Igualmente, manifiesta el accionante que habiendo cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas contractualmente con el ente asegurador y descartando cualquier indicio doloso ante la gravedad de la lesión como lo es la perdida irrevocable y permanente de la visión como signo vital para el cumplimiento de sus actividades cotidianas, recibe correspondencia de la aseguradora de fecha Catorce (14) de Octubre de 1.994, en respuesta a la reclamación extrajudicial conciliatoria formulada en relación al siniestro presentado, informándole que han decidido declinar el mismo por no ajustarse a lo establecido en las condiciones generales o particulares de la póliza suscrita.

Por lo tanto y en vista de haber resultado infructuosas todas las diligencias, gestiones y tramites extrajudiciales para lograr que la demandada, lo indemnice satisfactoriamente ante el accidente personal sufrido y según la incapacidad permanente causada, es por lo que DEMANDA a la empresa aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS “LA PREVISORA”, anteriormente identificada, por acción de ejecución y cumplimiento de contrato de póliza de accidentes personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.295 ejusdem, y según lo establecido en el artículo 562 del código de Comercio, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($300.000,oo), en cumplimiento a las disposiciones del Banco Central de Venezuela y la Resolución emanada de la Junta Directiva Cambiaria, hace la equivalencia al cambio vigente para la época de la interposición de la presente demanda en CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo), por unidad de Dólar Norteamericano, arrojando la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.51.000.000,oo), que corresponden exactamente a la cantidad del monto indemnizable.

Así mismo, el actor se reserva el demandar separadamente por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la demandada, causado por su retardo o morosidad en el pago de la cantidad indemnizable convenida contractualmente, porque a pesar de no haber indemnizado sin motivación alguna, tampoco ha existido extinción en el pago, por efecto liberatorio, existiendo en forma indubitable un enriquecimiento sin causa o ilícito, que se traduce en detrimento de su patrimonio; por lo que solicita igualmente a este Tribunal, ordene indexar el monto del valor de la presente demanda, representativa de las cantidades de dinero indemnizatorio, suficientemente determinada en la cláusula de valor convenida, de conformidad con el novísimo criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, para que en cumplimiento a lo solicitado se sirva Oficiar al Banco Central de Venezuela, autoridad monetaria del Estado Venezolano, a fin de que informe o comunique los porcentajes o índices a aplicar para la corrección monetaria aplicada, pues no puede decirse que el deudor ha resarcido o cumplido el daño sino restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento.

Para finalizar el actor, significa al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, escoge la presente competencia, con fundamento en el establecimiento de sucursales de la empresa demandada en esta localidad y en base al que el criterio jurisprudencial prevalente que estima que independientemente de la estipulación contractual adhesiva, él no ha renunciado expresamente a su domicilio y que el contrato de adhesión representado en la póliza respectiva no le impone sanciones onerosas para litigar fuera de esta jurisdicción; protestando a su beneficio los costos y costas procesales.

PARTE DEMANDADA:
En tiempo hábil para darle contestación a la demanda, la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste; la cual fue declarada SIN LUGAR, según sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Primero (1°) de Abril de 1.997, ordenando Oficiar a este Juzgado a los fines de la continuación del presente proceso, por lo que no habiéndose anunciado el recurso de Casación dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Contradice expresamente en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda instaurada en su contra por el Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado.
Impugna en toda forma de derecho, por ser absolutamente ineficaces y carente de todo valor probatorio, los sedicentes documentos que el temerario demandante acompaño con el libelo de la demanda, a saber:
- Fotocopia de una supuesta constancia medica que se dice emanada en fecha Veintinueve (29) de abril de 1.994, constante de un folio útil marcado con la letra “E”.
- Dos (02) fotocopias de una supuesta declaración de siniestro que se dice emanada en fecha Tres (03) de Mayo de 1.994, marcada con la letra “F”.
- Fotocopia de Cuatro (04) supuestas constancias médicas, con firma ilegibles, supuestamente emanada de terceros, constante de Cuatro (04) folios útiles y marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, y “J”; por ser simples fotocopias sin merito probatorio alguno, sobre los hechos a que dice referirse, emanados presuntamente de terceras personas ajenas a su persona, sin que aparezca identificación alguna de los presuntos firmantes, ni del supuesto paciente al que dice referirse, por consiguiente los impugna en su validez y eficacia.

Así mismo, la demandada opone en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de haberse producido la caducidad contractual, por haber transcurrido el termino extintivo, fatal e irremediable de Treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que supuestamente ocurrió el siniestro expresamente previsto en el texto de la póliza de seguros de accidentes personales, cuyo cumplimiento pretende el demandante, ya que de ninguno de los recaudos acompañados aparece que el temerario demandante haya suscrito declaración, participación, ni reclamación, sobre el supuesto siniestro ocurrido, ni tampoco que haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que el contrato de seguro invoca para formular la reclamación indemnizatoria.

Alega la demandada, que el actor se atribuye un supuesto derecho contractual al pago de una indemnización en base a la póliza de accidentes personales que acompaño en original constante de Once (11) folios útiles marcado con la letra “B”, y que se invoco como fundamento de la presente demanda, siendo obvio que si éste se consideraba con derecho a reclamar el cumplimiento a su favor del referido contrato de seguro, ha debido por su parte cumplir personalmente o por medio de mandatario suficientemente facultado para actuar en su nombre con todos y cada uno de los requisitos indispensables, para que se le pudiera dar curso a la reclamación y al no hacerlo, ha resultado imposible de hecho y de derecho mantener vigente su pretensión de pago indemnizatorio, que se encuentra afectado de caducidad y que por lo tanto la exime de toda responsabilidad, aún en el supuesto negado y nunca admitido de que los supuestos hechos pudieran configurar el riesgo o siniestro a que se contrae dicha póliza, pues, es de derecho que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que las obligaciones emanadas de ellos deben cumplirse exactamente como han sido contraída a tenor de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.164 del Código Civil.

Así mismo argumenta la demandada, que si la supuesta omisión de la firma del actor se debió a que estaba realmente impedido físicamente para hacerlo (supuesto que niega y solo como simple hipótesis enuncia), y tratándose de la reclamación del pago de una supuesta obligación mercantil derivada de un contrato de seguro (para lo cual el artículo 128 del Código de Comercio admite la prueba de testigo cualquiera sea el importe de la obligación que se trate de acreditar), en ninguno de dichos recaudos se cumplió con la previsión del único aparte del artículo 1.368 del Código Civil, según el cual: “Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el documento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y, a demás por dos testigos”.

La demandada plantea, que ninguno de los señalados recaudos le fueron presentados y tampoco fueron recibidos por ella dentro del plazo señalado en el contrato de seguro, por lo que ninguno tiene fecha cierta e indubitable de presentación, y no están suscritos por persona capaz de obligarla, y que además de un simple análisis a los recaudos, se evidencia que en los mismos se omitió entre otros requisitos el de mayor trascendencia desde el punto de vista de la determinación del siniestro asegurado, por ser absolutamente indispensable para poder calificar los supuestos hechos acaecidos como configuradores de un siniestro comprendido dentro de la cobertura de la póliza de seguro de accidentes personales en que se fundamenta la pretensión, esta es la obligación impretermitible por parte del asegurado de haber cumplido con la correspondiente denuncia del hecho ante la autoridad judicial competente del lugar donde se dice haber ocurrido el hecho, la cual hubiese permitido la averiguación del supuesto accidente y la calificación jurídica de la conducta de los sujetos intervinientes entre los cuales se encontraba el hoy demandante ANIBAL CALIXTO DIAZ, quien afirma haber sido la víctima; a fin de establecer mediante la certeza oficial propia de la cosa juzgada penal del referido país, si tales hechos ocurrieron en las circunstancias alegadas por el demandante, sin su participación, o si se trata de una simulación de hecho punible.

En tal sentido argumenta la demandada, que siendo el señalado requisito de vital importancia para la determinación exacta de si los supuestos riesgos se encontraban o no cubiertos por la póliza de seguro y cuya existencia resulta a estas alturas imposible de demostrar al no haberse agotado la correspondiente denuncia de la “noticia crimini”, ante la autoridad competente, es sin duda el recaudo fundamental que debió ser acompañado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el texto de la póliza de seguro como documentos necesarios para la reclamación del siniestro tales como:

“1.- Planilla de declaración de siniestro suministrada por la compañía, debidamente llenada y firmada por el asegurado titular o beneficiario(s), si aquel ha fallecido.
2.- Carta narrativa de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el accidente.
3.- Informe de la autoridad competente que intervino en el accidente (si fuere el caso)”; resultando irrevocable que en este caso tal informe de la autoridad era ineludible por tratarse de hechos que podían revestir carácter penal referido a unas supuestas lesiones corporales graves, presuntamente producidas por un arma de fuego accionada por una persona desconocida, a fin de determinar si las mismas no se consideraban según la póliza que se invoca como exclusiones, tal y como lo establecen los literales “C”, “D” y “G”, del artículo 2 del referido contrato.

Agrega además la demandada, que la simple confesión del actor jamás puede comprometer su responsabilidad como empresa aseguradora, oponiendo así mismo y a todo evento la falta de cualidad del demandante, para intentar la temeraria demanda que ha dado origen al presente procedimiento, en base a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la persona a quien contractualmente le pueda corresponder el supuesto derecho al pago de indemnización por la presunta ocurrencia del riesgo o siniestro previsto en la póliza de seguro de accidentes personales, ya que de acuerdo al texto de la misma, el beneficiario del Cien por ciento (100%), del pago de la indemnización en el supuesto de que hubiera ocurrido y se hubiesen cumplido con todos los requisitos exigidos para la procedencia de dicho pago es una ciudadana de nombre: RAQUEL HENRIQUEZ G., titular de la Cédula de identidad Nº 7.893.013, según se evidencia de los recaudos originales constantes de dos folios útiles marcados con las letras “C” y “D”, y por consiguiente la única persona con titularidad jurídica para pretender el reclamo extrajudicial o judicial de la contraprestación pactada en la póliza.

Rechaza igualmente la demandada, el monto de la indemnización cuyo pago infundadamente se le exige, particularmente la pretensión de indexación que es manifiestamente improcedente, pues resulta evidente que habiendo sido este pago estipulado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, jamás podrá pensarse en ningún pago compensatorio por devaluación de nuestro signo monetario, ni por índices de inflación, ya que estos están directamente relacionados con aquellos, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda por ser inadmisibles, improcedentes o infundados, tanto los hechos como el derecho y por ser procedentes las defensas de fondo esgrimidas en el escrito de contestación especialmente la caducidad contractual y la falta de cualidad e interés del demandante para proponer la demanda que da origen al presente juicio.

III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN


PARTE ACTORA:
En fecha Treinta (30) de Junio de 1.997, dentro de la oportunidad legal las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron las siguientes pruebas:

Primero: Invocan el mérito favorable de las pruebas, los cuales se indicaran en la oportunidad procesal correspondiente, para determinar el valor probatorio de las probanzas que arrojen las mismas.

Segundo: promueven la testimonial jurada del ciudadano GUSTAVO FERRER, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que declare sobre los particulares que se le explanaran en la oportunidad legal correspondiente. Solicitando al Tribunal se libren los recaudos de citación al testigo, a fin de evacuar la presente prueba.

Este Juzgador, para valorar este medio probatorio observa, que la misma fue evacuada por el JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 1.997, en la cual el testigo manifiesta ser corredor de seguro, en Seguros la Previsora desde hace aproximadamente Cinco (05) años, y en virtud de ello reconoce la comunicación de fecha Catorce (14) de Octubre de 1.994, dirigida a su persona y suscrita por la demandada, la cual corre anexa al folio Tres (03) de la comisión realizada al referido juzgado para evacuar la presente prueba, en forma original y constante de un folio útil.

Argumenta así mismo el testigo, que los números que aparecen al en la mencionada documental, están referidos al código del ramo del seguro, al número de la póliza, a la fecha en que ocurrió el siniestro y al número de expediente signado por la compañía al reclamo presentado, y que dicho expediente puede encontrarse en la sucursal de Maracaibo o en su defecto en la oficina principal ubicada en Caracas.

Por lo tanto y en vista de que la parte demandada no impugno, ni tacho de falso la prueba documental signada por la parte actora con la letra “K”, y encontrando concordancia entre lo plasmado en la documental y la deposición del referido testigo, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Tercero: Consignan constante de un (01) folio útil, en forma original, carta enviada al Ciudadano GUSTAVO FERRER, por parte de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA.

Acerca de la valoración del presente medio probatorio, este Jurisdicente observa que ya emitió pronunciamiento en el análisis de la prueba anterior. Así se establece.

Cuarto: Promueve la testimonial jurada del Ciudadano: HOSAIN ELNESEN ELNESEN, domiciliado en Barranquilla, Departamento Atlántico de la República de Colombia, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento marcado con la letra “G”, y declare sobre las particularidades que se le explanen en la oportunidad procesal correspondiente. Solicitando a este Tribunal a fin de evacuar la presente prueba se libre exhorto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ATLÁNTICO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, se envié el original del señalado documento, previa certificación en actas, y se le conceda el término especial que contempla el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de valorar la presente prueba este Juzgador observa que la parte demandada se opuso a la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente, argumentando que su promoción es ilegal al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe constancia de que el supuesto testigo resida efectivamente en el lugar donde se solicito la evacuación de la prueba y que igualmente es ilegal que se pretenda a través de esta prueba el reconocimiento en su contenido y firma de un documento que acompaño el actor marcado con la letra “G”, el cual fue impugnado oportunamente en el escrito de contestación, por lo que solo quedaba la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de consignar el documento original; ya que se trata de una simple fotocopia carente de toda validez al no tener firma, ni contenido original y al tratarse de un simple testigo y como tal un tercero, que se pretende utilizar como auxiliar de justicia; promoviéndose al mismo tiempo una prueba testimonial como prueba autónoma y separada de aquella, cuando en nuestro ordenamiento jurídico lo que se permite es promover la prueba testimonial para ratificar el documento privado emanado de un tercero.

Observa este Sentenciador, que el documento sobre el cual versa la presente prueba fue consignado por la parte actora en copias fotostáticas marcada con la letra “G”, la cual fue posteriormente ratificada a través de la testimonial tomada por ante el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA COLOMBIA, en fecha Trece (13) de Noviembre de 1.997, por el Ciudadano HOSAIN ELNESER ELNESER, titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.463.541, expedida en Bogota D.E., natural de Barranquilla, médico oftalmólogo, egresado de la Universidad de Zaragoza España, en el año de 1.981, especializado en oftalmología en la Universidad Nacional Autónoma en México, en el año 1.989, domiciliado en la residencia Kra 53 #82-157, quien alega que en la Clínica General del Norte, se le notifico acerca de un paciente herido, el cual fue visto por él en calidad de médico oftalmólogo de la mencionada clínica y que procediendo a la inspección del paciente encontrando herida por arma de fuego con orificio de entrada en ojo izquierdo y salida por el ojo derecho con daño total en ambos globos oculares, procediendo a la cirugía en la cual se halló entallamiento de los ojos sin posibilidades de recuperación de la visión; por consiguiente, le fue presentado el aludido documento, reconociendo su contenido y que fue firmado por él, en virtud de la atención que le presto al Ciudadano ANIBAL DIAZ, por las lesiones descritas en el documento en calidad de oftalmólogo.

Este Jurisdicente al analizar los fundamentos de la oposición realizada por la parte demandada, observa que existía constancia de que el testigo que debía declarar residía en Barranquilla, así se evidencia en el encabezamiento de la aludida documental, y que por tratarse de una fotocopia emanada de tercero, que fue reconocida en su contenido y firma tal y como se evidencia en la deposición anteriormente señalada, que corre inserta en el presente expediente y que fue presentada por ante la Embajada de Venezuela en Colombia, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 1.997, signada bajo el Nº 5488, a los fines de surtir los efectos legales correspondientes, es por lo que este Sentenciador concluye que se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que por ende le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Quinto: Promueven la testimonial jurada del Ciudadano RAFAEL TAPIAS PEREZ, domiciliado en la población de la Fundación, Departamento Magdalena, República de Colombia, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento marcado con la letra “E”, y declare sobre los particulares que se le explanen en la oportunidad procesal correspondiente, así mismo consigna en original constante de un (01) folio útil, el informe médico donde ratifica el contenido de la constancia marcada con la letra “E”. Para la evacuación de esta prueba solicitan al Tribunal libre exhorto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ATLÁNTICO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, le envíe el original del documento signado con la letra “E”, previa certificación en actas y se le conceda el término especial que contempla el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de valorar la presente prueba este Juzgador observa que la parte demandada se opuso a la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente, argumentando que su promoción es ilegal al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se acompaño constancia alguna de que efectivamente el testigo resida en el lugar donde deba evacuarse la presente prueba.

Así mismo alega la demandada, que la presente prueba es ilegal porque se pretende promover como si fueran dos (02) promociones distintas, por un lado un presunto reconocimiento en su contenido y firma de una simple fotocopia de un sedicente documento que acompaño el actor marcado con la letra “E”, el cual fue impugnado oportunamente en el escrito de contestación, por no haber sido acompañado en original, quedando desechado por ordenarlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, que se pretende una posterior declaración testimonial como prueba autónoma; igualmente impugna el demandado el informe medico que se dice emanado del nombrado RAFAEL TAPIAS PEREZ, por ser un simple documento privado emanado de un tercero, que no puede surtir efectos legales al no haber sido promovida en la forma ordenada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Sentenciador, que la presente prueba versa sobre fotocopia de la Historia Clínica del Ciudadano ANIBAL DIAZ, y constancia medica expedida por la CLINICA EL AMPARO LTD, suscrita por el Ciudadano RAFAEL TAPIAS PEREZ, en su condición de Director de la referida clínica, documento éste que fue consignado, en su original por la parte actora marcado con la letra “E”, la presente prueba es evacuada a través del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA COLOMBIA, en fecha Trece (13) de Noviembre de 1.997, donde se le tomó la testimonial al Ciudadano RAFAEL TAPIAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.581.424, de Fundación Magdalena, casado, medico egresado de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, en Agosto de 1.986, vecino de fundación Cra 6 Nº 10-60.

Alegando el mencionado testigo, que el día Veintinueve (29) de Abril de 1.994, en horas del medio día, recibió un paciente en la CLINICA EL AMPARO DE FUNDACIÓN MAGDALENA, con una herida por arma de fuego que le intereso en el maxilar derecho con orificio de salida en la región temporal derecho con protursión ocular del mismo lado, y que en la revisión de la herida no encontró tatuaje de pólvora, tomando las medidas para estabilizar el paciente, preparándolo debido a la gravedad de la lesión para su traslado a la Ciudad de Barranquilla, ya que ameritaba tratamiento especializado por oftalmología; una vez presentado los precitados documentos al testigo éste los reconoció en su contenido y firma, aludiendo que los firmo por ser el representante legal de la mencionada clínica y por haber atendido al paciente ANIBAL DIAZ, aclarando que el orificio de entrada del proyectil fue por el pómulo izquierdo con salida por la región temporal derecha corrigiendo así, lo dicho con anterioridad.

Este Jurisdicente al analizar los fundamentos de la oposición realizada por la parte demandada observa, que el actor en su escrito de promoción expreso que el testigo residía en la Fundación de Magdalena República de Colombia, y así se evidencia en el encabezamiento de las aludidas documentales, por lo que en vista de que los mencionados documentos fueron reconocidos por el testigo en su contenido y firma, tal y como se evidencia en la deposición anteriormente señalada, que corre inserta en el presente expediente y que fue presentada por ante la Embajada de Venezuela en Colombia, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 1.997, signada bajo el Nº 5487, a los fines de surtir los efectos legales correspondientes, es por lo que este Sentenciador concluye que se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, le otorga el valor probatorio correspondiente a los mencionados documentos. Así se establece.

Así mismo, en relación a la testimonial del referido testigo este Tribunal observa, que aún cuando en un principio se notó inconsistencia entre lo plasmado en la documental y su declaración acerca del orificio de entrada del proyectil que le ocasiono la lesión al actor, posteriormente fue corregida; en tal sentido, este Juzgador considera que en virtud del tiempo trascurrido, es difícil que esta persona pueda recordar con exactitud los detalles de un hecho en los que fue un tercero y que lo que se quiere significar con este medio probatorio es si efectivamente el hecho ocurrió, es decir si la lesión se produjo, independientemente del lugar por donde haya entrado el proyectil, hecho este que quedo demostrado. En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente a la presente deposición. Así se establece

Sexto: Consigna constante de un (01) folio útil, constancia medica en su forma original, donde certifican los informes emanados de la hospitalización Falcón, servicios de Radiología de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 y 2 de Agosto de 1.994, practicado al Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ.

Antes de valorar la presente prueba este Juzgador observa que la parte demandada se opuso a la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente, argumentando que dicha prueba no fue promovida en la forma ordenada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnándola por considerar que carece de todo efecto jurídico, al ser emanada de un tercero de firma legible, que el actor no identifica y sin fecha.

Este Sentenciador considera importante resaltar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En tal sentido, la parte actora debió promover la testimonial de la persona que suscribió la referida documental a fin de que ratificara su contenido y firma, por lo tanto al no haberse cumplido con tal requisito, es por lo que este Tribunal no le otorga el valor probatorio correspondiente a la mencionada prueba. Así se establece.

Séptimo: Promueven de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informe, a fin que se oficie a la CLINICA EL AMPARO LTDA, Departamento Magdalena, ubicada en la Población de Fundación, a fin de que envíe copia certificada de la historia médica del Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, colombiano, de cuarenta (40) años de edad, comerciante, lugar de procedencia el Retén. Para la evacuación de esta prueba solicitan al Tribunal libre exhorto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ATLÁNTICO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, y se le conceda el término especial que contempla el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de valorar la presente prueba este Juzgador observa que la parte demandada se opuso a la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente, argumentando que la promovente pretende que el juez que conoce de esta causa requiera el informe de una presunta historia médica de la cual no hay constancia de que exista archivo alguno, en una supuesta institución que llama CLINICA AMPARO LTDA, sin identificar la persona que la representa, capaz para certificar tal información, que esta supuestamente ubicada en el extranjero y que por tal razón jamás podría ser requerida dicha prueba por un tribunal venezolano, ya que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se refiere exclusivamente a: sociedades y demás instituciones similares que estén en la República, y que tampoco puede hacerse esta promoción a través de una comisión o exhorto, pues se trata de un requerimiento del juez a la institución respectiva y que por lo tanto en cuanto a la forma de practicarla no puede imponérsele a la ley venezolana sino su propia ley.

Este Jurisdicente, tomando en consideración los fundamentos de la oposición realizada por la parte demandada, y acogiéndose a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a tal efecto establece:“Cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos”. (Subrayado del Tribunal); concluye, que la presente prueba fue promovida y evacuada conforme a la ley, y por cuanto de actas se evidencia las resultas de la Comisión conferida al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, donde certifican la fotocopia de la historia clínica del Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, es por lo que este Tribunal acoge la presente prueba en todo su valor probatorio. Así se establece.

Octava: Promueven la testimonial jurada de los Ciudadanos: CARLOS MANUEL GUERRA OROZCO, SOCIL ABADIA DURAN LOAIZA, GUILLERMO JOSE PORTILLO SIERRA y BIRRAEL VELASQUEZ RAMIREZ, todos domiciliados en Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, y en tal sentido se Oficie al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ATLÁNTICO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, y se le conceda el término especial que contempla el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de valorar la presente prueba este Juzgador observa que la parte demandada se opuso a la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente, argumentando que dicha prueba es ilegal, por ser violatoria del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no existe constancia alguna de que los testigos promovidos se encuentren efectivamente residenciados en Barranquilla y porque el supuesto hecho o siniestro ocurrió, según lo afirma la parte actora en una localidad denominada EL RETEN, Departamento del Magdalena de la República de Colombia y la prueba promovida se pretende evacuar en la Ciudad de Barranquilla Departamento Atlántico de dicho país, que por las propias afirmaciones, del demandante es un lugar distinto de aquel en que se dicen haber ocurrido los hechos.

En tal sentido, este Sentenciador analizando el escrito de promoción de la parte actora y tomando en consideración lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, observa que la accionante indico que los referidos testigos se encuentran domiciliados en Barranquilla República de Colombia, por lo tanto partiendo del principio de buena fe y en vista que en actas se evidencia la evacuación de la misma por el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNIPAL DE BARRANQUILLA, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 1.997, es por lo que este Tribunal considera que la mencionada promoción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia procedente a valorar las deposiciones tomadas a los siguientes Ciudadanos:

- BIRRAEL VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad 17.972.969, de Villa Nueva (Guajira), soltero, comerciante, vecino de esta Ciudad Villa Tarrel, calle 72 Nº 68-59 Pptto. 101 Bloque 20, quien alega que el día Veintinueve (29) de Abril de 1.994, se encontraba reunido con un grupo de personas en una finca llamada Zaida Jurisdicción del Reten Magdalena Colombia, cuando uno de los acompañantes de dicha reunión manipulaba un arma limpiándola y se le disparo accidentalmente haciendo blanco en la cara del señor ANIBAL DIAZ, que se encontraba entre los presentes, por lo que acudimos a ayudarlos para que lo llevaran a una clínica, su estado era grave porque tenia el rostro ensangrentado, aclarando que las personas que se encontraban allí son personas dedicadas al comercio de ganado. En tal sentido este sentenciador considera que la declaración del presente testigo esta conteste en toda y cada una de sus partes al no presentar contradicciones respecto a los hechos alegados por el actor, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- SOCIL ABADIAS DURAN LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.542.218, expedida en Santa Marta (Mag), natural Maicao (Guajira), soltero, comerciante, residencia Villatatel Bloque 20 apartamento 101, sobre la calle 72 # 68-59, manifiesta que el día Veintinueve (29) de Abril de 1.994, estaba reunido con un grupo de personas entre ellas el Ciudadano ANIBAL DIAZ aproximadamente a las Once de la mañana (11 a.m.), en la Finca La Zaida, Jurisdicción del Retén Magdalena Colombia, cuando una de las personas allí reunidas, se encontraba limpiando un arma, una pistola y accidentalmente se le salió un tiro el cual le dio al Ciudadano ANIBAL DIAZ, en el rostro al ver lo sucedido, tratamos de darle ayuda entre todos y de allí se lo llevaron a la clínica para atenderlo de emergencia, aclarando que no hubo discusión, ni riña, todo lo sucedido fue accidental, enterándose después que el referido señor se quedo ciego y aclarando que se encontraba en ese lugar por motivos de negocios, ya que su oficio es la compra y venta de ganado. Por lo tanto, este Sentenciador considera que la presente deposición esta conteste en toda y cada una de las partes del interrogatorio, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Por otro lado, observa este Juzgador que dentro de la oportunidad legal correspondiente no fue evacuada la testimonial de los Ciudadanos: CARLOS MANUEL GUERRA OROZCO, GUILLERMO JOSE PORTILLO SIERRA, en consecuencia se desechan dichas testimonial. Así se establece.

Novena: Promueve de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición a la demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGURO “LA PREVISORA”, el cual se encuentra en posesión de la Compañía Aseguradora, tal como se evidencia de su contestación en la Inspección Judicial, evacuada por el JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo cual promueven en el expediente del asegurado ANIBAL CALIXTO DIAZ, póliza Nº 38-2101—01000244.

En cuanto a la valoración de la presente prueba este Sentenciador observa que este Tribunal, según auto de este de fecha Catorce (14) de Julio de 1.997, se abstiene de proveer la presente prueba por cuanto no se indicó sobre que documento habrá de recaer su evacuación, por lo que la parte promovente (parte actora), dentro de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apelo a dicho auto, apelación ésta que fue formalizada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, quedando ratificado el auto apelado. Por lo tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador desecha la presente prueba. Así se establece.

Décima: Promueven la testimonial jurada del Ciudadano EDUARDO FUENMAYOR, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que reconozca el contenido y firma de la comunicación de fecha Catorce (14) de Octubre de 1.994, enviada al Ciudadano GUSTAVO FERRER, emanada de la sucursal Maracaibo de la demandada compañía, la cual consigna en su forma original. Para la evacuación de la presente prueba solicita al Tribunal libre los recaudos de citación al testigo.

En relación a la valoración de la presente prueba este Juzgador la desecha por cuanto observa que la misma no fue evacuada dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Décima Primera: Promueven la prueba de experticia de examen medico visual al Ciudadano demandante ANIBAL CALIXTO DIAZ, a fin de que médicos expertos en la especialidad de oftalmología practiquen examen al demandante y expidan dictamen sobre los siguientes hechos:
Primero: La capacidad visual del demandante.
Segundo: la causa por la cual el demandante se encuentra cegado de la visión en ambos ojos.
Tercero: Si la condición de ceguera del demandante es total y permanente.
Cuarto: Determinar que en los órganos visuales del demandante se encuentran restos metálicos u objetos extraños a la naturaleza de los mismos.
Quinto: Determinar la secuela y evolución del estado del paciente con respecto a su condición de invidente.

En relación a la presente prueba este Juzgador observa que la misma fue practicada, por los médicos oftalmológicos: RICARDO RINCON AIZPURUA, ENRIQUE MACHIN CACERES y PEDRO CASTRO PIMENTEL, plenamente identificados en actas, arrojando como conclusión la siguiente:

“En consecuencia podemos concluir afirmando: A.- En AUSENCIA DEL ORGANO VISUAL, no hay visión, por lo que legal y científicamente el ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ es un ciego.
B.- apoyados en examen complementarios como la radiología de cráneo y órbita así como la resonancia magnética cerebral con cortes axiales y coronales de órbita observamos la ausencia de ambos glóbulos oculares en ambas orbitas; en la orbita derecha con prótesis ocular, así como la presencia de imágenes múltiples de tipo metálico que presume herida por arma de fuego.
C.- Debido a las lesiones producidas en los órganos visuales, el ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ presenta una incapacidad TOTAL Y PERMANENTE, dados que las lesiones en los mismos son de carácter irreversible.” (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto y en virtud de que se trata de un dictamen pericial, que sirve de auxilio al Tribunal, que fue evacuado dentro de la oportunidad legal correspondiente, y que determino que el Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, presenta una incapacidad total y permanente, que se presumen fue producto de una herida por arma de fuego, debido a que se encontraron imágenes múltiples de tipo metálico, es por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, en virtud de considerar que el informe señalado esta acorde con los hechos alegados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Décima Segunda: Promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Oficie a la Medicatura Forense, adscrita al Ministerio de Justicia de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remita a este Despacho informe médico legal oftalmológico, de fecha Doce (12) de Agosto de 1.994, signado bajo el Nº 8133, así mismo informe al órgano jurisdiccional que requirió dicho examen.

Antes de valorar la presente prueba este Juzgador observa que la parte demandada se opuso a la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente, argumentando que dicha prueba esta viciada de ilegalidad, por ser violatoria del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pretende requerirle al mencionado organismo forense se desprenda de un documento que esta supuestamente en sus archivos, lo cual esta prohibido por la Ley de la Administración Central, y que a su vez informe a un organo jurisdiccional que no determina y que presuntamente requirió dicho examen.

Este Jurisdicente al analizar los fundamentos de la oposición realizada por la parte demandada, observa que el tribunal cumpliendo con lo pautado en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, Ofició en fecha Veintidós (22) de Julio de 1.997, a la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, quien remitió a este Juzgado, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 1.997, copia del informe medico legal solicitado, practicado al Ciudadano: ANIBAL CALIXTO DIAZ, en fecha Tres (03) de Agosto de 1.994, sin pronunciarse acerca de que organismo requirió el examen.

Sin embargo este Sentenciador considera que lo realmente importante es que el informe medico legal determinó que la lesión se produjo por un arma de fuego y que ella dio lugar a la incapacidad total y permanente que padece el actor, por lo tanto acoge el presente informe en todo su valor probatorio. Así se establece.

Décima Tercera: Consigna en Dos (02) folios útiles carta enviada a la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS “LA PREVISORA”.

Antes de valorar la presente prueba este Juzgador observa que la parte demandada se opuso a la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente, impugnándola por tratarse de un escrito privado forjado por la propia parte actora a través de sus apoderados cuyo contenido es intranscendente para este proceso.

En tal sentido, observa este Juzgador que ciertamente en la revisión realizada se constata que la presente documental esta referida a una carta dirigida a la parte demandada suscrita por los apoderados del actor, evidenciándose en la misma sello húmedo de recibido, de fecha Dieciocho (18) de Enero de 1.995, por el departamento de reclamo de la demandada SEGUROS LA PREVISORA SUCURSAL MARACAIBO.

Por lo tanto, es de hacer notar que si la parte demandada deseaba que la mencionada prueba fuera desechada debió seguir de manera idónea el procedimiento de tacha o desconocimiento, tal y como lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no lo ejerció es por lo que este Tribunal le otorga a la presente prueba el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Décima Cuarta: Consigna en Nueve (09) folios útiles inspección judicial evacuada por el JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su original.

Antes de valorar la presente prueba este Juzgador observa que la parte demandada se opuso a la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente, impugnándola por tratarse de una prueba realizada al margen de este proceso, que necesitaba ser ratificada dentro del mismo, cuyo contenido es ajeno al objeto propio de una inspección judicial, tal como lo exige el artículo 1.429 del Código Civil, ratificado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resalta este Sentenciador que el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, permite promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan modificarse en el transcurso del tiempo, concluyendo que la presente inspección fue realizada dentro de los parámetros legales.

Ahora bien, observa este Juzgador que la finalidad de la presente prueba era dejar constancia de hechos, elementos y demás circunstancias en el expediente que reposa en la entidad demandada, evidenciándose que la misma fue practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Cuatro (04) de Abril de 1.995, donde solo se pudo dejar constancia de la existencia de la póliza y de que el reclamo fue rechazado, el resto de los puntos promovidos en la presente inspección judicial, no pudieron ser constatados por no encontrarse supuestamente en esa sucursal el expediente objeto de la referida prueba; por lo que si la parte promovente aseguraba que efectivamente el expediente se encontraba en esa sucursal; tenía la carga de probarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Jurisdicente señala que este medio probatorio corroboro lo relativo a la contratación de la póliza del seguro a favor del Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, el rechazo del reclamo indemnizatorio realizado a la parte demandada, hechos éstos, que no son objeto de confrontación para las parte, pero que igualmente confirmo la existencia de un expediente que aunque no pudo ser localizado para efectuar la presente inspección la parte demandada acepto que existía. Por lo tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto este Sentenciador considera que la mencionada inspección no cumplió su finalidad y por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Décima Quinta: Consigna en Cuatro (04) folios útiles escrito recibido por la Superintendencia de Seguros.

Antes de valorar la presente prueba este Sentenciador observa que la parte demandada se opuso a la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente, impugnando su eficacia jurídica, argumentando que su contenido es intrascendente para este proceso y que fue forjado por la propia parte actora a través de sus apoderados.

Observa este Juzgador que ciertamente en la revisión realizada se constata que la presente documental esta referida a un escrito suscrito por los apoderados judiciales del actor, dirigido al Superintendente General de Seguros, solicitándole se sancione a la empresa aseguradora Compañía Anónima Nacional “SEGUROS LA PREVISORA”, por su negligencia u omisión, al transgredir expresamente el contenido del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, requiriéndole se le exija a la mencionada empresa el razonamiento de su negativa al pago indemnizatorio y se sirva designarle a un funcionario competente adscrito a ese despacho, a fin de que lo asista en la practica de una inspección judicial que se propone preconstituir en el expediente llevado por la empresa reclamada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la mencionada prueba no aporta ningún elemento de convicción al proceso, en vista de que se trata de una serie de pedimentos que la accionante le realiza a un tercero, sin evidenciar lo que se deseaba probar; en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba. Así se establece.

Décima Sexta: Consignan constante de un folio útil, constancia de la clínica ORGANIZACIÓN CLINICA DEL NORTE, de Barranquilla, Colombia, donde se indica que el Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, fue intervenido quirúrgicamente en dicho centro medico hospitalario, por lo que solicita al Tribunal Oficie a dicha clínica, a fin de que envíen a este Despacho copia certificada de la historia médica o informe de la operación a la que fue sometido el mencionado ciudadano.

Antes de valorar la presente prueba este Juzgador observa que la parte demandada se opuso a la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente, argumentando que se pretende obtener un informe o una copia certificada de una presunta historia médica de una supuesta institución hospitalaria que la parte promovente denomina “ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE”, cuya existencia no esta identificada en absoluto ni menos aún menciona la persona, representante legal o directora de dicha institución que pueda autorizar semejante información, con el agravante de que supuestamente esta ubicada en el extranjero y como tal no puede ser requerida por un tribunal venezolano, ya que no puede pretender aplicar más allá de los limites territoriales de nuestra República la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna información o certificación que pudiese emanar de una institución extranjera podría tener validez en este proceso sin la correspondiente legalización de las firmas por un funcionario extranjero de dicho lugar y por un funcionario consular o diplomático de Venezuela, lo cual ha sido también omitido.

Ahora bien, observa este Jurisdicente que si bien es cierto que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, permite la evacuación de la presente prueba, la parte promovente debía solicitar a su vez se librará el exhorto correspondiente, en virtud de que tal y como se estableció en el escrito de promoción la mencionada clínica se encuentra ubicada en la Ciudad de Barranquilla Colombia, en consecuencia, mal podría este Tribunal solicitar en la rogatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Departamento Atlántico de la República de Colombia, la evacuación de esta prueba, al no haber cumplido la promevente con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
En fecha Once (11) de Junio de 1.997, dentro de la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANA LUGO GONZALEZ, promovió la siguiente prueba:

Invoco el merito favorable de las actas procesales en el sentido de ratificar lo siguiente:

“1.- Impugnación en su validez y eficacia de los documentos acompañados por el demandante junto al libelo de la demanda distinguido con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, por ser simples fotocopias sin merito probatorio alguno de los hechos a que se dice referirse.

En cuanto a la valoración de las presentes documentales, resalta este sentenciador lo siguiente:
- La documental distinguida con las letras “E”, “G”, fueron examinadas con anterioridad por este jurisdicente acogiéndolas en todo su valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a la documental distinguida con la letra “F”, suscrita por el medico HOSAIN ELNESEN ELNESEN, observa este Sentenciador que la misma fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, sin que la parte actora ejerciera el procedimiento idóneo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ratificarla para que surtiera los efectos legales pertinentes, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- La documental distinguida con la letra “H”, versa sobre estudio radiológico, realizado al Ciudadano ANIBAL DIAZ, el cual fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, sin que la parte actora ejerciera el procedimiento establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- En cuanto a las documentales distinguidas con la letra “I” y “J”, observa este Juzgador que las mismas están referidas a estudio radiológicos y tomografía computarizadas de cerebro, practicadas al actor y emanadas de la HOSPITALIZACIÓN FALCON, los cuales fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, sin que la parte actora ejerciera el procedimiento establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Jurisdicente no le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2.- El contenido de la póliza de accidentes personales acompañada en original, constante de Once (11) folios útiles, marcada por el demandante con la letra “B”, que corre inserta en las actas de este expediente, por cuanto de la misma se evidencia que en ningún momento el demandante cumplió con los requisitos previstos en su artículo 9, al no presentar declaración, participación ni reclamación sobre el supuesto siniestro ocurrido; en consecuencia se ha producido la caducidad contractual por haber transcurrido el termino extintivo indicado en dicho artículo, correspondiente a Treinta (30) días contados a partir de la fecha del accidente; sin que ninguno de los secidentes recaudos le fueran presentados y recibidos dentro del plazo señalado en el contrato de seguro por lo que son extemporáneos y no tiene fecha cierta e indubitable de presentación, ni aparece persona alguna capaz de obligarla, y por ende la exime de toda responsabilidad en el pago.

A tal efecto, este Juzgador resalta lo establecido en el artículo 9 de la póliza de accidentes personales que reza:

“Para obtener el pago de las indemnizaciones previstas en la presente Póliza, el asegurado deberá presentar su reclamación dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del accidente, en los formularios destinados para tal fin por La Compañía. El asegurado deberá presentar a La Compañía una declaración, suministrando todos los datos y recaudos referentes al siniestro, así como cualquier tipo de información adicional que La Compañía considere necesario solicitar.
Si la reclamación que aquí se menciona no se notifica por escrito a La Compañía en la Oficina Principal o Agencia más cercana en el lapso antes señalado, el Asegurado perderá todo el derecho a indemnización prevista en esta póliza, salvo en aquellos casos de fuerza mayor debidamente comprobada. (Subrayado del Tribunal).”

En tal sentido, observa este sentenciador que en el análisis realizado a las pruebas presentadas por la parte actora quedo fehacientemente demostrado la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente demanda, en las condiciones descritas en el escrito libelar, por lo que tomando en consideración lo establecido en el precitado artículo, podría considerarse la incapacidad sufrida por el accionante como una causa de fuerza mayor que impide que opere la caducidad contractual aducida por la parte demandada en la presente promoción. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto al señalamiento realizado por la parte demandada de que se exime de toda responsabilidad en el pago, en virtud de no aparecer en los documentos que le fueron presentados persona alguna capaz de obligarla; este Juzgador considera importante resaltar lo establecido en el artículo primero del Anexo de la Cobertura de Vida de la referida póliza que establece: “… La Compañía se compromete a cancelar al (los) Beneficiarios designado (s) por el Asegurado Titular, el monto indicado como Suma Asegurada en el Cuadro Recibo, al ocurrir el fallecimiento por enfermedad o accidente del Asegurado Titular, su cónyuge o ambos, siempre que tanto esta Póliza como el presente Anexo se encuentren vigentes al momento del fallecimiento.” Por lo tanto y en virtud de lo anteriormente señalado concluye este Sentenciador que el accionante (asegurado titular), no perdió su cualidad para interponer la presente reclamación o indemnización, ya que no falleció sino que sufrió una incapacidad de tipo total y permanente. Así se establece.

3.- igualmente invoco el instrumento de la póliza en su pagina 20, que se refiere al procedimiento a seguir por el asegurado en caso de siniestro, donde se especifican los documentos que son necesarios para el análisis y la liquidación de las reclamaciones a que hubiere lugar, figurando como documento necesario el informe de la autoridad competente que intervino en el accidente. Sin embargo, puede observarse de las actas procesales, que en ningún momento el asegurado cumplió con este requisito, tratándose de un supuesto accidente en el cual le fueron ocasionados las supuestas lesiones corporales graves, presuntamente por arma de fuego accionada por un tercero, lo que exigía como mínimo, la necesidad procedimental de una averiguación sumaria penal, recaudo fundamental para la reclamación de que se trata la presente causa.

En tal sentido, manifiesta este Sentenciador que si bien es cierto que no consta en actas la denuncia ante el organo judicial competente, lo que si se verifica a través del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora es la ocurrencia del hecho que dio lugar a la incapacidad total y permanente sufrida por el accionante y que por tratarse de un hecho punible de acción pública podía ser denunciado tanto por los médicos tratantes como por la compañía aseguradora, quien tenia el interés de esclarecer la veracidad de los hechos alegados y que tal y como lo establece el artículo 9 de la póliza: La Compañía podía solicitarle al asegurado cualquier tipo de información adicional que considerará necesario, así como que la reclamación fuera rendida bajo juramento o cualquier otra forma legal.

Por lo tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que mal puede este requisito impedir o constituirse en un obstáculo para lograr el pago indemnizatorio correspondiente a la reclamación o demanda presentada. Así se establece.

4.- Ratifica el mencionado instrumento de póliza de accidentes personales en lo que se refiere a la persona a quien le corresponde la legitimación activa, la reclamación legitima, o sea a la persona a quien le corresponde interponer la pretensión del pago y exigir el cumplimiento del contrato de seguro es al beneficiario de la póliza, que según los recaudos originales constante de dos folios marcados con la letra “C” y “D”, agregado a las actas procesales, no lo es el hoy demandante ANIBAL CALIXTO DIAZ, sino la ciudadana RAQUEL HENRIQUEZ G”.

Con relación a este medio probatorio observa este Sentenciador que ya emitió pronunciamiento en el análisis de la prueba signada bajo en el número (2) de la presente promoción. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO

Observa este Sentenciador, que la parte demandada en su escrito de contestación de fecha Quince (15) de Mayo de 1.997, opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante ANIBAL CALIXTO DIAZ, para intentar la temeraria demandada que a dado origen al presente juicio, por no ser la persona a quien contractualmente le corresponde el supuesto derecho al pago indemnizatorio, ya que tal y como se evidencia de los recaudos acompañados por el accionante signados con la letra “C” y “D”, el beneficiario del Cien por Ciento (100%) de la póliza, es la Ciudadana RAQUEL HENRIQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.893.013, y por consiguiente la única persona con titularidad legitima para pretender el reclamo extrajudicial o judicial de la contraprestación pactada, siempre que el riesgo se hubiese efectivamente realizado, estuviese realmente cubierto y se hubiesen cumplido oportunamente con los requisitos contractuales exigidos.

Señala la demandada, que el propio actor afirma que el beneficiario de la póliza es la Ciudadana RAQUEL HENRIQUEZ, al no haber hecho uso de la facultad de revocar o cambiar tal designación prevista en la póliza, y que prueba de ello es el sedicente recaudo a que se contrae la supuesta declaración de siniestro en donde aparece en fotocopia una firma legible manuscrita que dice RAQUEL HENRIQUEZ GONZALEZ, ya que, a pesar de que dicho documento no tiene eficacia probatoria alguna respecto al demandante por ser una simple fotocopia y no aparecer su firma, al haber sido acompañada por él, constituye su confesión de que para el momento en que ocurrió el siniestro era la mencionada ciudadana la beneficiaria del seguro, por ende la única con cualidad activa para interponer la pretensión de pago y exigir en tal sentido el cumplimiento del contrato de seguro.

Respecto a la anterior solicitud, este Sentenciador considerando lo antes expuesto señala: que del cuadro de recibo que acompaño el actor signados con las letras “C” y “D”, se evidencia que la beneficiaria de la póliza es la Ciudadana RAQUEL HENRIQUEZ, anteriormente identificada, pero que tal y como esta establecido en el Anexo de la Cobertura de Vida de la referida póliza en su artículo primero, la compañía aseguradora se compromete a cancelar al o los Beneficiarios designado (s) por el asegurado titular, el monto indicado como suma asegurada en el cuadro de recibo, al ocurrir el fallecimiento por enfermedad o accidente del asegurado titular; Es decir, que solo en caso de muerte del Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, este perdería su cualidad e interés para interponer la presente demanda en virtud de ser el asegurado titular.

Ahora bien, en cuanto a lo relacionado con el recaudo a que se contrae la supuesta declaración de siniestro, signado con la letra “F”, que afirma la demandada constituye una confesión del actor de que la Ciudadana RAQUEL HENRIQUEZ, era la beneficiaria del seguro y por ende la única con cualidad activa para exigir el cumplimiento del contrato de seguro; señala este Jurisdicente, que si bien es cierto que en el análisis realizado a las pruebas presentadas, se verifico que la referida ciudadana era la beneficiaria de la póliza, dicho documento no puede ser considerado como una confesión del demandante, en virtud de que a la mencionada documental no se le otorgo valor probatorio alguno, por tratarse de una prueba que fue impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente, sin que se ejerciera el procedimiento idóneo a fin de ratificarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara no procedente la defensa opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V
CONCLUSIONES

Antes de proferir el correspondiente fallo, este Sentenciador se permite hacer las siguientes consideraciones:

El actor alego que contrato una póliza en el ramo de accidentes personales con la empresa Aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGURO “LA PREVISORA”, plenamente identificada, cuyo monto convenido fue la cantidad de OCHOCIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 801, oo), alcanzando una cobertura general que asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 300.000, oo), como monto indemnizable como cláusula de valor convenida, con pago de la obligación en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en caso de siniestro o riesgo sobrevenible, convenido contractualmente para cubrir muerte accidental, de conformidad con lo previsto en el contrato de la póliza de seguro de accidentes personales, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y siguientes del Código de Comercio vigente.

Alega a su vez el actor, que durante la vigencia del mencionado contrato sufrió un accidente personal que le ocasiono la perdida de la visión en forma irrevocable y permanente, por lo que dando cumplimiento a las estipulaciones contractuales contenidas en las condiciones generales de la póliza, procedió a realizar las gestiones necesarias a fin de lograr el pago indemnizatorio correspondiente, resultando infructuosas todas las gestiones, diligencias y tramitaciones extrajudiciales, sin lograr que la demandada empresa lo indemnizara satisfactoriamente y que por ello es que interpone la presente demandada.

Ahora bien, observa este Sentenciador que el análisis realizado a las pruebas presentadas por el actor evidenciaron la ocurrencia del hecho en las condiciones descritas en el escrito libelar, lo que le hace concluir a este Jurisdicente que efectivamente la incapacidad total y permanente que presenta el accionante son producto de una herida por arma de fuego que ocurrió durante la vigencia del contrato, por lo que es procedente el pago indemnizatorio.

Sin embargo, la demandada argumenta que aún siendo ciertos los hechos alegados y que dieron origen a la incapacidad del demandante opera la caducidad contractual, en virtud de haber transcurrido el término extintivo, fatal e irremediable de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha en que supuestamente ocurrió el siniestro expresamente previsto en el texto de la póliza de seguro de accidentes personales cuyo cumplimiento pretende el demandante, ya que de ninguno de los recaudos acompañados aparece que el temerario demandante haya suscrito ninguna declaración, participación, ni reclamación sobre el supuesto siniestro ocurrido, ni que haya cumplido por lo tanto con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el contrato de seguro para formular la reclamación indemnizatoria.

Al respecto, este Sentenciador resalta por un lado, que el mencionado artículo prevé la salvedad de que no opere dicho lapso cuando razones de fuerza mayor comprobada le impidan al asegurado cumplir con tal requisito, por lo que tomando en consideración que en el análisis realizado a las pruebas presentadas quedo demostrado el grado de incapacidad sufrida por el actor, así como que los hechos ocurrieron en la República de Colombia; es por lo que este Juzgador considera que las circunstancias señaladas impiden que opere la caducidad contractual aducida por la parte demandada; y por otro lado, el hecho de que habiéndosele otorgado el valor probatorio correspondiente a la documental signada con la letra “L”, que versa sobre una comunicación suscrita por la compañía aseguradora, dirigida al Ciudadano GUSTAVO FERRER, en su condición de corredor de seguro del accionante, en donde le manifiesta declinar el siniestro ocurrido por no ajustarse a lo establecido en las condiciones generales y particulares de la póliza, es por lo que este Jurisdicente concluye que efectivamente el actor si tramito de manera extrajudicial su reclamación.

Alega así mismo la demandada, que ninguno de los recaudos presentados por el accionante están suscrito por él, ni por sí, ni por mandatario debidamente facultado, ni a ruego de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil; al respecto observa este Sentenciador que si ésta fue la razón para que la compañía aseguradora rechazara la reclamación extrajudicial del pago indemnizatorio debió establecerlo en la comunicación de fecha Catorce (14) de Octubre de 1.994, ya que tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 28, “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes conste en registros oficiales o privados. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, la demandada argumenta que el actor omitió entre otros de sus requisitos el de mayor trascendencia para determinar si efectivamente el siniestro ocurrió, si ocurrieron en las circunstancias descritas por el actor, la calificación jurídica de la conducta de los sujetos intervinientes en la realización de tales hechos, si no hubo participación de la supuesta victima, o si se trataba de una simulación de hecho punible, a fin de establecer si el riesgo esta cubierto o si por el contrario se encuentra dentro de las exclusiones establecidas en el artículo 2 de la referida póliza.

En tal sentido, llama la atención de este Sentenciador que siendo este requisito tan relevante tal y como lo describe la demandada, a fin de determinar si procedía o no el pago indemnizatorio y tratándose de un hecho punible de acción pública donde la facultad de realizar la denuncia recaía no solo en el actor, sino también en los médicos tratantes y en la compañía aseguradora quien tenía el interés en esclarecer la veracidad de los hechos alegados, ésta ultima no haya realizado la correspondiente denuncia judicial, ni tampoco haya hecho uso de lo previsto en el artículo 9 de la referida póliza, que establece la posibilidad de que la compañía le solicitará al asegurado cualquier tipo de información adicional que considerará necesaria, así como que la reclamación fuera rendida bajo juramento o cualquier otra forma legal, para de esa manera obtener una sentencia definitivamente firme que determinara la responsabilidad delictual; por lo tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la falta de este requisito no puede constituirse en el impedimento para que el demandado obtenga el pago indemnizatorio correspondiente, debido a que en actas quedo fehacientemente demostrado la ocurrencia del hecho y la incapacidad sufrida por el actor.

En virtud de lo anteriormente expuesto, conjuntamente con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “… No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, es por lo que este Sentenciador declara CON LUGAR, la presente demanda por EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES, interpuesta por el Ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, en contra de la compañía aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, ambos anteriormente identificados. Así se Decide

Ahora bien, en vista de que como quedo evidenciado en actas, el monto indemnizable convenido por las partes, como cláusula de valor convenida asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($300.000,oo); este Juzgador considerando que en los actuales momentos la situación de nuestro país determina un régimen de control de cambio que impide la elección del pago en divisas extranjeras, en virtud de que estamos en presencia de la vigencia de un régimen de restricción a la libre convertibilidad de la moneda, toda vez que el convenio Cambiario Nº 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo el Nº 37.625, en fecha Cinco (05) de Febrero de 2.003, estableció en su artículo 1°:
“El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.”

Así pues, conjugando esta disposición con la contenida en el artículo 15 que prevé que “La totalidad de divisas que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ingrese al país, serán vendidas exclusivamente al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, para la fecha de ingreso de las divisas respectivas…”; es por lo que este Juzgador considera procedente realizar la correspondiente conversión en moneda nacional, de conformidad con el tipo de cambio fijado en la normativa vigente contenida en el Convenio Cambiario Nº 2, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Nº 38.138, de fecha Dos (02) de Marzo de 2.005, en el cual se estableció lo siguiente:
Artículo 1. Se fija el tipo de cambio a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio en Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 2.144,60) por Dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en Dos Mil Ciento Cincuenta bolívares (2.150,00) por Dólar de los Estados Unidos de América para la venta.
En tal sentido, este Tribunal ante estas importantes aclaraciones, realizando una operación simple de conversión de la suma condenada, esto es TRSCIENTOS MIL DOLARES ( $300.000,oo), que corresponde al monto determinado en la presente demanda como cláusula de valor convenida por las partes, como pago indemnizatorio en caso de siniestro o riesgo sobrevenible, para cubrir muerte accidental e incapacidad permanente, en Bolívares al cambio Oficial fijado por el Banco Central de Venezuela, de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo) por dólar de los Estados Unidos de América, lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.645.000.000,oo). Así se decide.

Para finalizar, este Juzgador analiza el pedimento de la parte atora de que se ordene indexar el monto del valor de la presente demanda, representativa de las cantidades de dinero indemnizatorias, suficientemente determinada en la cláusula de valor convenida, de conformidad con el novísimo criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, para que en cumplimiento a lo solicitado se sirva Oficiar al Banco Central de Venezuela, autoridad monetaria del Estado Venezolano, a fin de que informe o comunique los porcentajes o índices a aplicar para la corrección monetaria solicitada, en razón de la devaluación de nuestro signo monetario, la pérdida de su valor adquisitivo en materia de bienes, equipos y servicios, generado por el incumplimiento de la aseguradora en efectuar su indemnización oportunamente, causando un retardo en perjuicio de sus derechos e intereses, por lo que solicita al Tribunal obligue a la demandada a restituir el deterioro sufrido por la moneda.

Al respecto este Jurisdicente resalta que según el cuadro recibo de pago de la póliza, signado con la letra “C”, las partes estipularon como monto indemnizable, como cláusula de valor convenida, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (300.000,oo), en caso de siniestro o riesgo sobrevenible, para cubrir muerte accidental e incapacidad permanente, es decir, que la obligación de pago indemnizatorio se contrajo con pago en moneda extranjera específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Así pues, este Sentenciador toma en consideración tanto lo establecido por el autor LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra: INFLACIÓN Y SENTENCIA:
… “si realmente es posible demostrar que entre el momento en que una persona ha sido afectada en su patrimonio y el momento en el que el juez ordena el resarcimiento del daño, la variación extrínseca del mismo conduce a una incompleta indemnización, resulta evidente que por vía de jurisprudencia pueda lograrse la corrección monetaria o indexación para compensar la perdida o depreciación monetaria, de tal modo que cuando la deuda sea satisfecha, lo sea íntegramente, sin ninguna pérdida pecuniaria para el patrimonio del afectado reclamante. (Subrayado del Tribunal).

Como lo previsto en la sentencia de fecha Catorce (14) de Febrero de 1.990. International Development & Investment (Mediterranean) Company Limited, Idimed, contra Venezolana de Nitrógeno C.A. (Nitroven) y otra; expediente Nº 2.104, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde se manifiesta que siendo la indemnización una obligación de valor, su monto por tanto debe reajustarse tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida hasta el momento de la sentencia; por lo tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto este Sentenciador declara NO PROCEDENTE la presente solicitud de indexación o pago compensatorio por devaluación del signo monetario, ya que la moneda en la que fue pactada la obligación no ha sufrido depreciación, desvalorización o devaluación producto de la inflación, manteniendo su valor a través del tiempo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES, intentada por el ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 81.878.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la empresa Aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296, folios 34 al 45, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, pero con establecimiento de sucursales en las principales ciudades del país.-

• SE HACE LA RESPECTIVA CONVERSIÓN de moneda extranjera, específicamente de Dólares de los Estados Unidos de América a moneda nacional conforme a la ley, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ($300.000,oo), como cláusula de valor convenida, como monto indemnizable, a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,oo) por unidad de Dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con el tipo de cambio fijado en la normativa vigente contenida en el Convenio Cambiario Nº 2, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Nº 38.138, de fecha Dos (02) de Marzo de 2.005, que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 645.000.000,oo).

• SE ORDENA a la parte demandada pagarle a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 645.000.000,oo), correspondiente al equivalente en moneda nacional a la cantidad establecida como cláusula de valor convenida, como monto indemnizable, según la conversión realizada en el item anterior

• SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella