Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano GERARDO ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.309.176 contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.688.333, siendo admitida en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2004.
En fecha Dos (2) de Diciembre de 2004, la parte actora presentó escrito solicitando se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes determinados, es decir contra los Fundos El Porvenir y Buenos Aires indicados y suscritos en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, se le ordeno a la parte actora indicar el ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su pedimento cautelar, siendo señalado por la representación judicial de la parte actora según diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2004.
Presenta el abogado Nerio José Leal Bohórquez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio Casillas Márquez, escrito donde solicita de declare Sin Lugar la solicitud de medida de secuestro sobre los Fundos El Porvenir y Buenos Aires, bajo los argumentos allí esgrimidos.
En fecha 18 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas, aprecia este Juzgador que la parte demandada realiza oposición a fin de impedir el decreto de la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, al respecto se debe acotar que corresponde en primer lugar a este Sentenciador revisar los documentos acompañados para el estudio del pedimento cautelar solicitado, y una vez realizado el mismo y el pronunciamiento correspondiente, nace la oportunidad procesal para la parte demandada de realizar oposición en caso de que fuera decretada la misma, aún antes de la ejecución.
Además es importante señalar que mal puede este Juzgador determinar la procedencia de la oposición realizada al pedimento cautelar de la parte actora, cuando no se ha realizado el estudio de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, lo que equivale a oponerse a lo no existente, en consecuencia este Tribunal NIEGA la oposición realizada por parte demandada. Así se Decide.-
Con respecto al pedimento cautelar, el Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las dos (2:00pm), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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