Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO de COLETTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.411 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.739.746 parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos EUDO ANTONIO PEREZ SILVA Y NEIRO SEGUNDO PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.797.55 Y 9.716.496 respectivamente, este Tribunal de la el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmueble objeto del litigio tales como: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el No. 12 y la casa quinta distinguida con el No. 39A-31, ubicada entre las Avenidas 39A y 40 con la calle 134 del Parcelamiento o Urbanización Richmond en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Un inmueble constituido por un terreno propio, situado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3) Un inmueble constituido por un local comercial con todas sus pertenencias, adherencias y bienechurias, sobre un terreno propio, ubicada en el Parcelamiento conocido como la Urbanización Richmond en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 4) Un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la Avenida 19 del Barrio Corito, signado con el No, 18-E-64, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A tales este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM lN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación de/juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tute/a cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho y el peligro en la mora, a través de los documentos de venta registrados ante la Oftcina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre de 2000, anotados: 1) bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 4; 2) bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 4: 3) bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 4, y bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 4, que corre en actas.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: : 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el No. 12 y la casa quinta distinguida con el No. 39A-31, ubicada entre las Avenidas 39A y 40 con la calle 134 del Parcelamiento o Urbanización Richmond en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco centímetros cuadrados (225,22Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: con calle 133A, Sur: con la parcela de terreno que es o fue la sociedad mercantil Inversiones Richmond C.A., Este: con parcela No. 11 y Oeste: Con parcela No. 13, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos; 2) Un inmueble constituido por un terreno propio, situado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte; mide Once metros con cuarenta y cinco centímetros (11 ,45Mts) y linda con propiedad que es o fue de Gabino Antonio Mijares; Sur: Mide Doce metros (l2Mts) y linda con vía pública o carretera de Corito; Este: Mide veintiocho metros (28Mts) y linda con propiedad que es o fue de Gabino Antonio Ramirez, y Oeste: Mide veintiocho metros (28Mts) y linda con propiedad que es o fue de Gabino Antonio Ramirez, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos; 3) Un inmueble constituido por un local comercial con todas sus pertenencias, adherencias y bienechurias, sobre un terreno propio, ubicada en el Parcelamiento conocido como la Urbanización Richmond, sector Kilómetro 2 de la carretera que conduce a Perijá, parcela No. 6, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno posee una superficie aproximada de Cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (440,41 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con parcela No, 7, propiedad que es o fue de Albín Vicente La Gall Samuel, Sur: con parcela No. 5; Este: su frente, vía pública y Oeste: con la otra parte de la parcela no. 6, propiedad que es de Luis Inciarte, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos; y 4) Un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la Avenida 19 del Barrio Corito, signado con el No, 18-E-64, el cual tienen una forma de un cuadrilátero con una superficie de Trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (349, 76Mts2) en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Yolanda Valero, Sur: su frente, con avenida 19, Este: con propiedad que es o fue de Raúl Peréz y Oeste: con casa que es o fue de Afrodisias Villalobos, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Subalterno respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Përez de Apollini