Visto el escrito de fecha veinte (20) de junio de 2005, suscrito por la abogada ANMY TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.441, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil COMBUSTIÓN, PROCESOS Y MONTAJES DE VENEZUELA, C.A., donde solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2005, fundamentados en los siguientes puntos:
Expone la representación judicial de la parte actora que la oposición contra la medida de embargo que realizara la parte demandada, pese a haber sido formulada según este Tribunal oportuna y diligentemente, la misma no fue fundamentada tal como lo establece en el artículo 602 Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así, los recaudos acompañados al escrito de solicitud de la medida, quedan en cuanto a ésta sin contradicción, por cuanto las facturas fueron impugnadas en el acto de la contestación y no en la presente incidencia.
Asimismo, alega que este Juzgado incurre en contradicción al aseverar que “prima facie” determinó que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero luego de un exhaustivo análisis observa que no existen pruebas contundentes para ello. Dicho análisis –asevera la abogada ANMY TOLEDO- no tiene nada que ver con la oposición genérica de la parte demandada.
Este Sentenciador a los fines de resolver sobre el pedimento realizado por la parte codemandante, y atendiendo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
Y a lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” que expone:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”
“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes.”
Este Jurisdicente pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:
Observa este Juzgador del escrito suscrito por la abogada ANMY TOLEDO, apoderada judicial de la parte actora, que el mismo va dirigido a que este Sentenciador se pronuncie nuevamente sobre la oposición efectuada por la parte demandada, alegando que la misma no fue fundamentada tal como lo establece en el artículo 602 Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre los recaudos acompañados al escrito de solicitud de la medida, así como también sobre el análisis que este Juzgador efectuó sobre uno de los requisitos establecido por la Ley para confirmar los efectos de la medida decretada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, tal como es el “Periculum in Mora”.
No obstante, este Jurisdicente aprecia que dicho pedimento no es objeto de aclaratoria, por cuanto dicho particular no se enmarcan dentro de los supuestos establecido en la norma legal para la procedencia de la misma, no estándole permitido a este Sentenciador pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, así como también modificar o trasformar la decisión establecida en el fallo dictado, a consecuencia del agotamiento de la jurisdicción con el acto de sentencia, por ende este Tribunal a los fines de garantizar la seguridad jurídica que conlleva toda decisión, niega dicha solicitud por considerar que la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2005, basta por sí misma con relación a los particulares supra indicados. Así se Establece.
Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2005. Así se Establece.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior aclaratoria del fallo, expediente No. 52.018, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
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