Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.158.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.552, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIDY OCANDO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.052.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.134 y del mismo domicilio; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.752.241 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho, según se evidencia del auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Reformada la demanda en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, este Tribunal la admitió la misma el día ocho (08) de noviembre de 2004, y consecuencialmente prosiguió la causa por el procedimiento por intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida dicha reforma de la demanda en la fecha antes indicada, la parte demandada, en el tiempo hábil en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales Primero (1°) y Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia por razón de la cuantía y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el escrito libelar, los requisitos que indica el Ordinal Noveno (9°) del artículo 340 ejusdem, siendo el caso que para la fecha veinticinco (25) de enero de 2005, estando dentro del lapso correspondiente al que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal oposición al decreto intimatorio de cobro de bolívares, razón por la cual, de pleno derecho pasó a tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario.
No obstante, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.997, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, ya que según ella, este Tribunal resulta incompetente por razón de la cuantía, ya que depende del valor que tenga cada pretensión, individualmente considerada, por tratarse de derechos y acciones sustanciales pertenecientes a sujetos distintos.
En cuanto a la oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente resolverla mediante decisión por separado. Así se establece.-
Alega la demandante de autos que sobre la Defensa Preliminatoria referente a la Incompetencia del Tribunal por razón de la Cuantía, ésta es improcedente, en el sentido de que en relación a la acumulación, el legislador patrio le da la potestad al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, de acumular todas las pretensiones que le competen contra el demandado, aunque deriven de títulos diferentes.
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Pues bien, como se trata de un procedimiento monitorio que debe ser ventilado según las normas adjetivas que lo regulan, y como quiera que se reclama el pago de dos letras de cambio, una por la cantidad de DOS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, (Bs. 2.000.000,00) y la otra por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00), hace pertinente un análisis exhaustivo de las actas que lo conforman, por cuanto la parte demandada aduce en su escrito de oposición de dichas cuestiones previas, la acumulación por conexión impropia e intelectual en el libelo de la demanda.
Ahora bien, si bien es cierto que existe tal acumulación de acciones según el autor EMILIO CALVO BACA, en su comentado Código de Procedimiento Civil, Pág. 97, como indiscutiblemente lo es la acumulación impropia que según él, “es cuando de varios sujetos titulares de relaciones procesales, concentran sus pretensiones en una misma demanda, por tener un vínculo común de causalidad”; no es menos cierto, que cuando se pretendan acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, se estaría en presencia de una inepta acumulación; pero en el caso de marras, aun cuando la exigencia del pago de la letra de cambio por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00), sea por parte de la ciudadana demandante GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, plenamente identificada, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana GLORIA RITA MORALES RIOS, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 14.006.196, no impide que dicha pretensión sea acumulada con el pago de la letra de la cual ella es titular.
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 78, lo siguiente y se cita:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.” (Subrayado del Tribunal).

Precluidos los lapsos que otorga la ley para la sustanciación de la presente incidencia de Oposición de las Cuestiones Previas, y analizada la contenida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y los alegatos del apoderado judicial de la demandante, este Tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos:

CUESTIÓN PREVIA
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Alega la parte demandada, que la actora pretende el pago de dos títulos cambiarios de naturaleza mercantil, con montos diferentes, es decir, uno por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), cuya beneficiaria es la ciudadana GLORIA RIOS FUENMAYOR, antes identificada, que por la cuantía corresponde a los Tribunales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y otro por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00) correspondiéndole por la cuantía a un Tribunal de Primera Instancia y por cuanto actúa en procuración de la ciudadana GLORIA RITA MORALES RIOS, es según ella, inoperante ya que no pueden acumularse dos acciones solo con el interés de aumentar la cuantía, pues la conexidad sólo es procedente cuando ambos instrumentos por sí solos corresponden al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero no en la forma establecida por el demandante que además pretende sumar las dos obligaciones para establecer la competencia del Tribunal por razón de la cuantía, lo cual constituye una acumulación prohibida; este Tribunal de un análisis de las actas procesales y en especial del escrito libelar, puede determinar lo siguiente:
La exigencia del pago de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana demandante GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, plenamente identificada, por la cantidad de DOS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), emitida en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de abril de 2001 y con fecha de vencimiento el día treinta (30) de octubre de 2003, teniendo como aceptante de dicha letra de cambio la demandada ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, igualmente identificada, sirviendo como aval de la misma la ciudadana ALEIDY MOLERO DE VIERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.739.546 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; y otra letra de cambio por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00), igualmente emitida en esta ciudad de Maracaibo, el día dos (02) de agosto de 2002 y con fecha de vencimiento en día dos (02) de agosto de 2003, teniendo como aceptante a la ciudadana demandada NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, identificada en actas.
Ahora bien, este Juzgador para decidir considera procedente citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 372 de la Sala de Casación Civil, de fecha treinta (30) de abril de 2004, que expresa lo siguiente y se cita:

“Finalmente de acuerdo al con el Decreto N° 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, vigente desde el 22 de abril del mismo año, la competencia está distribuida así: Los juzgados de municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).”

Así pues, si la cuantía en el presente caso se estimó en DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.960.000,00), tal como se evidencia del escrito de reforma de la demanda, es evidente que el conocimiento del presente juicio corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, toda vez que el objeto de la pretensión son dos letras de cambio que no son más que prueba escrita suficiente a los fines del presente procedimiento monitorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no siendo contrarias entre sí las pretensiones de la parte actora y siendo este Tribunal un Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil y Mercantil, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa, por lo que se desestima esta Cuestión Previa. Así se decide.-

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se desprende lo siguiente y se cita:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa…”. (Omisis).

Por otra parte, el artículo 652 ejusdem, establece lo siguiente y se cita:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…omisis…sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

Por lo antes citado y siguiendo el principio de “legalidad”, este Juzgador considera procedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.580 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, sustanciándose en lo sucesivo la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) TEMPESTIVAMENTE INTERPUESTA LA OPOSICIÓN formulada por el abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, ambos plenamente identificados, y quien es, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentara en su contra la ciudadana GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, sustanciándose en lo sucesivo la presente causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

2) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, ambas plenamente identificadas.

3) SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para seguir conociendo de la presente causa.

4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, por haber sido vencida en la presente incidencia de Cuestiones Previas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente Nro. 51.759.-

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.