Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano CARLOS MACIAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. 3.223.175, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO VILLAS DEL SOL X, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado JOSE ALBERTO BRICEÑO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.108, mediante el cual solicita a este Tribunal que paralice cualquier pedimento, actuación o diligencia que se pretenda practicar en la presente causa, por existir prejudicialidad pendiente, tal como lo preceptúa los artículos 35 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Debido Proceso.
En este sentido, alega la parte demandada que existe prejudicialidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, ya que se les imputa a los ciudadanos GUSTAVO MANUEL ACOSTA, CARLOS EDUARDO FERRER y RICARDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.850.384, 11.875.743 y 3.924.878, los delitos de fraude procesal, estafa y prevaricación, contemplados en los Artículos 251 y 464 del Código Penal.
Asimismo, alega la parte demandada que este Juzgador mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2005, expresó: “en cuanto al juicio que se quiere interponer como prejudicialidad a este, se observa que este se encuentra en su fase de distribución, no constituyendo en modo alguno un juicio, donde se requiere su auto de admisión y orden de comparecencia, por lo que hechas estas consideraciones, este Juzgador estima improcedente alegar la prejudicialidad en esta etapa procesal”; ahora bien, expone la parte demandada que dichos extremos ya fueron cubiertos por el Tribunal Penal, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña con el escrito, en consecuencia argumenta que existiendo prejudicialidad por el hecho cierto que para la presente fecha efectivamente existe un juicio penal pendiente debidamente admitido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la parte actora y en contra de los apoderados judiciales de su representada, por la comisión de los delitos antes indicados, solicita la paralización de cualquier acto en el presente proceso.
Una vez analizados los fundamentos en los cuales la parte demandada realiza su petición, este Juzgador para decidir observa:
Tal como se estableció en la resolución de fecha 9 de marzo de 2005, este Tribunal dejó asentado el criterio que para que proceda la suspensión de una sentencia la cual está definitivamente firme, debe concurrir algunos de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes:
1°. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá en el noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiese la continuación.
2°. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
En el caso bajo estudio, la parte demandada solicita la suspensión del presente proceso, el cual está en fase de ejecución de sentencia por adquirir la misma el carácter de cosa juzgada, por cuanto no se ejerció recurso alguno contra ella, fundamentado en el hecho de la existencia de un juicio penal que lleva contra los ciudadanos GUSTAVO MANUEL ACOSTA, CARLOS EDUARDO FERRER y RICARDO MORA, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, por los delitos de fraude procesal, estafa y prevaricación, contemplados en los Artículos 251 y 464 del Código Penal, no obstante dicho supuesto no se enmarca dentro de los requisitos indicados en la norma supra citada, en consecuencia tal como se estableció en la resolución de fecha 9 de marzo de 2005, y en atención al principio de Continuidad de la Ejecución, se desestima el pedimento efectuado por el ciudadano CARLOS MACIAS SOLORZANO, en cuanto a la declaratoria por este Tribunal de la existencia de Prejudicialidad y la suspensión del proceso, por lo que se ordena la continuación del mismo a los fines de hacer efectiva la sentencia definitiva dictada por este Juzgador en fecha 14 de agosto de 2002, donde se declara CON LUGAR la presente demanda. Así se Establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Resolución. Expediente No. 48.154, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).-
La Secretaria,
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