Mediante escrito presentado el día quince (15) de abril de 2004 por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO y LAURA MARIA FREITAS BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.741.716 y 15.748.805 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veinte (20) de abril de 2004, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha quince (15) de junio de 2005 presentes en la sala de Despacho los ciudadanos LAURA MARIA FREITAS BAPTISTA y JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, identificados en actas, asistidos por el Abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, y de este domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO y LAURA MARIA FREITAS BAPTISTA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO y LAURA MARIA FREITAS BAPTISTA, el día trece (13) de junio de dos mil uno. (2.001), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 175. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo e los veinte (20) día del mes de junio de dos mil cinco. (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 51.269, siendo las doce y cinco (12:05PM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini