DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la profesional del derecho CARLA LUSYELI RUIZ BULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.887.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.156, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.362.407 y del mismo domicilio; en contra de las ciudadanas MARÍA VIOLETA GONZÁLEZ DE BLANCHARD, en su condición de deudora principal, y MARÍA MARGOT GONZÁLEZ, en su condición de avalista, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.506.535 y 5.109.630 respectivamente, domiciliada la primera en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, siendo que, posteriormente mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio CARLA LUSYELI RUIZ BULA, antes identificada, solicitara se le decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas de autos, plenamente identificados, a fin de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal decretó efectivamente dicha Medida mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004.
Una vez comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para practicar dicha medida cautelar, en fecha tres (03) de febrero de 2005, la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, antes identificada, en el acto de ejecución de la medida, procedió a identificar los bienes objeto de ejecución y propiedad de la co-demandada ciudadana MARÍA MARGOT GONZÁLEZ, igualmente identificada, a quien se le notificó de dicho embargo en la fecha antes mencionada y siendo el caso que la ciudadana MARÍA MARGOT GONZÁLEZ, manifestase su interés de convenir mediante el pago por cuotas, la ciudadana demandante ALBA ELISA BRAVO BRACHO, aceptó dicho convenimiento en los términos establecidos.
De este modo, y en fecha nueve (09) de febrero de 2005, se verificó la intimación tácita o presunta de la ciudadana co-demandada MARÍA MARGOT GONZÁLEZ, y por consiguiente mediante diligencia suscrita en fecha quince (15) de febrero de 2005, por la ciudadana demandada MARÍA VIOLETA GONZÁLEZ, donde otorga poder Apud-acta a los abogados en ejercicio ciudadanos LUIS BARRIENTOS y JULIO UZCATEGUI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.333.247 y 2.628.353, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.333 y 51.597 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se evidenció igualmente el cumplimiento de lo ordenado en el decreto intimatorio de poner en conocimiento a las demandadas de autos del presente procedimiento monitorio seguido en su contra.
DE LA TACHA INCIDENTAL
Por su parte, los abogados LUIS BARRIENTOS y JULIO UZCATEGUI, arriba identificados, en tiempo hábil y a través de escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de 2005, formularon oposición al decreto intimatorio, basándose en lo dispuesto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que para la fecha del quince (15) de marzo de 2005, día en el cual debía verificarse la contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 eiusdem, contestaran la misma y consecuencialmente tacharan de falso el instrumento fundante de la pretensión o letra de cambio, en virtud del contenido, ya que según lo expuesto por ellos dicha letra fue firmada en blanco, pero no el mes que indica la parte actora en el libelo de demanda sino en el mes de septiembre del año 2003.
Ahora bien, vista la tacha incidental propuesta por los abogados en ejercicio LUIS BARRIENTOS y JULIO UZCATEGUI, en fecha quince (15) de marzo de 2005, contra la letra de cambio objeto de litigio firmada por la ciudadana MARÍA VIOLETA GONZÁLEZ DE BLANCHARD, debidamente avalada por la ciudadana MARÍA MARGOT GONZÁLEZ , ambas plenamente identificadas, el Tribunal para resolver observa:
La tacha incidental puede ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa, siendo el caso que una vez tachado incidentalmente el instrumento presentado, el tachante, en el quinto (5to) día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5to) día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, si el presentante del instrumento objeto de tacha, insistiere en hacerlo valer, el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se seguirá observándose en la sustanciación las reglas contenidas en el artículo 442 ejusdem.
Así los planteamientos, este Tribunal realiza además las siguientes estimaciones:
Establece textualmente el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.
De igual forma el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Pero en resumidas cuentas, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece y se cita:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, se seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará en instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Subrayado del Tribunal).
Tal es el caso que, frente a dicha formulación de tacha presentada en fecha veintidós (22) de marzo de 2005, por los abogado en ejercicio LUIS BARRIENTOS y JULIO UZCATEGUI, arriba identificados, en el quinto (5to) día al que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito; el presentante del instrumento objeto de tacha, para la fecha del cuatro (04) de abril de 2005, en la oportunidad legal correspondiente, debió manifestar si insistía o no en hacer valerlo y así no lo hizo, este Tribunal, de la relación de las actas y en virtud de la existencia de un litis consorcio necesario, que no es más que, según el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la “…relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”; mal puede proceder a desechar el instrumento objeto de litigio y dar por terminada la tacha incidental propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte co-demandada convino en los términos especificados en el acta de ejecución de embargo y así aceptase la parte actora, por lo que desestima dicha tacha, y pasa de seguidas analizar el convenimiento realizado de fecha tres (03) de febrero de 2003 ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la siguiente forma:
DEL CONVENIMIENTO
Vistas las diligencias de fecha quince (15) de febrero y cuatro (04) de marzo, ambas del año 2005, suscritas por el abogado en ejercicio ROBINSON SALCEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 10.403.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.025, y el acta de embargo de fecha tres (03) de febrero de 2005, levantada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, URDANETA, ESCUQUE, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y MOTATÁN DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con motivo de la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004 en el presente juicio, donde la co-demandada de autos ciudadana MARÍA MARGOT GONZÁLEZ, plenamente identificada, en su condición de avalista, debidamente asistida por el abogada en ejercicio ANTONIO SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.763.733 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.878, hace un ofrecimiento de pago a la parte actora ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, igualmente identificada, para la cancelación de la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.650.000,00), la cual será cancelada de la manera siguiente: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), en el acto, y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), a través de ocho cuotas mensuales y consecutivos de QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cada una a partir del día veintiocho (28) de febrero de 2005 y una cuota especial por la cantidad de DOS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), pagadera el día treinta (30) de junio de 2005, solicitando por último, la guarda y custodia de los bienes objeto de embargo. No obstante, la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, aceptó el convenimiento de pago en los términos expuestos por la co-demandada, dejando establecido que en caso de incumplimiento de dicho pago, podrá solicitar la inmediata ejecución de lo convenido y en caso de remate de bienes propiedad de la demandada, el mismo se llevará a cabo a través del nombramiento de un perito y la publicación de un único cartel, aceptando además que los bienes embargados sean guardados y custodiados por la co-demandada MARÍA MARGOT GONZÁLEZ, ya identificada.
Por otra parte, se hace necesario tomar en consideración el criterio doctrinal ostentado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, cuando establece y se cita:
“La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Los mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado”.
En consecuencia, el Tribunal analizas las actas procesales, así como en atención a los criterios doctrinales y visto el convenimiento realizado, no siendo contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, encuentra ajustado a derecho el mismo y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le imprime el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se archive el expediente. Así se declara.-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1.- DESISTIMADA la formulación de TACHA INCIDENTAL, por parte de los abogados en ejercicio LUIS BARRIENTOS y JULIO UZCATEGUI, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada MARÍA VIOLETA GONZÁLEZ, plenamente identificados.
2.- Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la co-demandada ciudadana MARÍA MARGOT GONZÁLEZ y la demandante ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, ambas identificadas en actas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente Nro. 51.704.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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