Ocurren ante este Tribunal los abogados en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS y PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.108.800 y 3891.846, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.300 y 34.088 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.805.683 y del mismo domicilio, parte co-demandada en el juicio de NULIDAD DE CUENTA CORRIENTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido en su contra, de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56 y domiciliada en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital; así como en contra del ciudadano ALVARO PRADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.765.914, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.299.241, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el defecto de forma del libelo de la demanda.
Se fundamenta el co-demandado para alegar la referida cuestión previa, en que la parte actora no cumple con el requisito establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al “…objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; pues al referirse al aluvión de cheques supuestamente librados por la empresa ADMINISTRADORA ALIANZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción, en fecha quince (15) de agosto de 2001, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 39-A; empresa ésta la cual representa el actor ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, antes identificado, como accionista y Presidente de la misma, según consta en el acta constitutiva antes mencionada, no indica quien es la persona o personas, proveedores, que supuestamente le presentaron tales instrumentos bancarios, en que fecha fueron supuestamente presentados, cuales son los números de identificación de tales instrumentos bancarios, cuantos instrumentos bancarios supuestamente fueron presentados, donde y en que lugar fueron supuestamente presentados; trajo como consecuencia un libelo defectuoso que debe ser según ella, subsanado.
Además de lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, mediante el cual manifiesta que el actor en el libelo de reforma de la demanda, no corrige los supuestos vicios del que adolece el mismo, en lo atinente al daño moral del cual se ve supuestamente afectado, debido a los supuestos hechos que lo vinculan con estafas, que trajeron como consecuencia el hecho de ser amenazado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o intimado por medio de demandas judiciales, penales y civiles en su contra, siendo el caso que de lo anteriormente expuesto, junto con el referido libelo, no acompaña los correspondientes expedientes contentivos de las denuncias por la comisión de un presunto delito, siendo menester para el demandado la presentación de los mismos, basando dicha oposición en lo dispuesto por el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Es menester para este Tribunal aclarar, que el objeto principal de la pretensión aducida por la parte actora, es precisamente la nulidad de la cuenta corriente aperturada, según él, sin su consentimiento, y subsidiariamente el daño moral y material, lo que conlleva a estimar improcedente dicha oposición de tal incidencia procesal, puesto que de actas se evidencia que la parte actora consigna los respectivos documentos en los que fundamente su pretensión. Así de decide.-
Sobre la dicha cuestión previa alegada, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del citado código, que se refiere al efecto de forma del libelo de la demanda, la norma dispone y se cita:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Omisis).
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que en fecha doce (12) de junio de 2003, el abogado en ejercicio GERALDO ENRIQUE PEROZO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.380, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, arriba identificado, solicitó a este Órgano Jurisdiccional negara la admisión del escrito de oposición de la cuestión previa, y siendo que la parte demandada compareciera en el tiempo hábil por intermedio de apoderados judiciales a oponerla, esto es, en fecha cuatro (04) de junio de 2003, toda vez que de los días de despacho transcurridos ante este Juzgado, la parte actora debiera subsanar el supuesto defecto libelar hasta la fecha del día veintiséis (26) de junio de 2003, siendo que posteriormente promoviera pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente, en virtud que dentro del lapso señalado en los artículos 350 y 351 euisdem, la parte demandante rechazara y contradijera en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho dicha cuestión previa, y en el entendido que de haberlo hecho, se abriría la articulación probatoria a la que se contrae el ya anteriormente mencionado artículo 352 del referido Código; este Sentenciador considera conveniente resolver tal incidencia en virtud de garantizar constitucionalmente el derecho a la defensa de las partes. Así se Declara.-
En este orden de ideas, este Órgano administrador de justicia a fin de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°), considera procedente el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil dos (2002), el cual señala y se cita:
"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”
Este Jurisdicente para decidir lo alegado por la parte demandada la cual señala además que tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma del mismo, no se corrigió la supuesta redacción imprecisa, vaga y oscura, de la acción del supuesto hecho ilícito, así como tampoco se determina exactamente la pretensión, ni los elementos de ésta; toma en consideración el criterio expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil”, que establece lo siguiente y se cita:
“...es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas...omisis…es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”
Finalmente, se evidencia que el actor cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo suficientemente la relación lacónica de los hechos en que basa su pretensión, por lo que considera improcedente esta cuestión previa, siendo además que el objeto de la controversia no es precisamente los cheques a los que hace referencia en el libelo de demanda, sino la apertura de la cuenta corriente ante la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., por los ciudadanos co-demandados GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN y ALVARO PRADA SILVA, plenamente identificados. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los ciudadanos ANTONIO BARBOZA RIVAS y PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN, parte co-demandada en el juicio de NULIDAD DE CUENTA CORRIENTE seguido por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, en su contra y en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., así como del ciudadano ALVARO PRADA SILVA, todos identificados en actas.
B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadanos GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN, plenamente identificado, por haber sido vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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