Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la Abogada en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR BARROSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.722.666 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano FADY ANTONIO PEÑA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.815.696, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble cuya reivindicación solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el ordinal 2 del artículo 599 ejusdem:
“De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”,

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en referencia a este ordinal indica:
“Pensamos que, como hemos dicho, la Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma «no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando el poseedor material se le demanda en la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio», y según la cual, en los juicios reivindicatorios, «la duda de que trata el articulo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión...». (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV)

Este Tribunal conteste con el criterio antes citado, en el caso en análisis, de actas se evidencia la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto del litigio, a favor del ciudadano Omar Barroso Gutierrez, y dado que ese derecho de propiedad le transfiere el derecho de posesión de la cosa, y dado que existe duda en la posesión, derivado del derecho a poseer antes comentado, este Juzgado, considera que se ha configurado el supuesto de hecho señalado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la presunción del buen derecho, la actora exige la restitución inmediata del inmueble objeto del litigio, el cual pertenece a su representado según documento de venta ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2004, anotado bajo el No, 29, Tomo 73 así como del documento de venta del terreno sobre el cual esta construido el inmueble, autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No, 37 Tomo 140, de los cuales se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo, por los hechos que el demandado realizara durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, que puedan perjudicar los bienes objeto del presente litigio.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicada en la Urbanización La Paz, Avenida 51, sector Los Claveles, No. 960-137 en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 deI Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de Junio de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini