Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el abogado n ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO en su carácter de apoderado judicial de parte demandante ciudadano PROSPERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 957.579 en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JESÚS MUÑOS PULGAR y JOSÉ RICARDO MUÑOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas Identidad Nos. 2.880.131 y 8.943.850 respectivamente, donde a fin de cumplir lo ordenado por auto de fecha 23 de mayo de 2005, consigna documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 19 de Mayo de 2005 Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que se acuerde el depósito en la persona de su representado Próspero Parra.

Este Tribunal para resolver observa:
Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7° del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Desalojo, y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatarios se han atrasado en el pago de ocho (8) pensiones de arrendamiento, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento y su prorroga fundamento de la pretensión, se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 27 de Mayo de 1997 ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 141 Tomo 02, por el ciudadano PROSPERO NAVA antes identificado en su carácter de Arrendador con el ciudadano JESÚS MUÑOZ PULGAR identificada en autos en su carácter de Arrendatario, sobre un inmueble situado en la Avenida 13 con calle 80 No. 80-52 Edificio Mirasol, Apartamento lA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano José Ricardo Muñoz se constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario, de los cuales se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se (imita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 30 del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble situado en la Avenida 13 con calle 80 No. 80- 52 Edificio Mirasol, Apartamento lA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del Edificio, Sur: Pared común al apartamento 1-B, en parte foso de ascensores y pasillo de circulación, Este Fachada este del Edificio y Oeste Fachada oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. Acordándose el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario ciudadano PROSPERO OSWALDO PARRA FUENMAYOR, antes identificado, quedando bajo la guarda y custodia de dicho ciudadano, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Deposito Judicial pertinentes para el caso, quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el ultimo aparte del artículo 599 citado.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini