Mediante escrito presentado en fecha siete (7) de julio de 1.999, por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JULIO CESAR VERA y PASTORA DEL CARMEN CONDE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.832.631 y 14.256.457 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.643, y de igual domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Este Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha nueve (9) de agosto de 1.999 y en fecha 27 de septiembre de 1.999 se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 8 de octubre de 1.999.

Por cuanto observa este Juzgado que el presente proceso se encuentra paralizado, y en virtud de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia por medio del cual se designó como Juez al Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA quién tomó posesión en fecha 30 de mayo de 2002, y la notificación de los ciudadanos JULIO CESAR VERA y PASTORA DEL CARMEN CONDE CONTRERAS, de la referida designación, el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir:


En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como no hubo oposición en su oportunidad por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto a la fecha de ruptura de la unión conyugal, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JULIO CESAR VERA y PASTORA DEL CAMEN CONDE CONTRERAS, el día treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 77. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 46.834, siendo las once de la mañana (11:00AM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini