Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar, suscrito y presentado por el abogado RAMIRO MARTINEZ CORREA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.983 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN D.D.N., C.A. inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre de 2003, anotado bajo el No. 8, Tomo 83 parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano JUAN RAMOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.111.051, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas

2.- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 26 de Enero de 2005, con fecha de vencimiento 01 de Mayo de 2005, a favor de la sociedad mercantil Corporación DDN, CA. para ser cancelada por el ciudadano Juan Ramos Soto, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Setecientos cincuenta y seis con 91 céntimos de bolívar (Bs. 3.730.756,91).

3.- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 26 de Enero de 2005, con fecha de vencimiento 01 de Junio de 2005, a favor de la sociedad mercantil Corporación DDN, C.A. para ser cancelada por el ciudadano Juan Ramos Soto, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Setecientos cincuenta y seis con 91 céntimos de bolívar (Bs. 3.730.756,91).

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las Letras de Cambio, antes identificada, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 14.236.568,36), que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de junio de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini