Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO SÁNCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.481 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YAMIL COROMOTO URDANETA AGUIRRE, JANNETH CANDELARIA URDANETA AGUIRRE, MARCOS JOSE URDANETA AGUIRRE, ARELYS MARGARITA URDANETA BRAVO, ELIS DEL SOCORRO URDANETA VILLAMARIN, ZULEIMA BENEDICTA URDANETA BRICEÑO, HEIDY CAROL URDANETA BRICEÑO, DERISBEL COROMOTO URDANETA VARGAS Y ANA ISABEL AGUIRRE URDANETA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.828.972, 7.896.274, 10,681.606, 7.608.939, 10.681.453, 12.256.843, 14.629.654,7.828.973 y 1.658.367, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y demando a los ciudadanos CARLOS URDANETA Y AURA SERRANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.789.046 y 3.371.233, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por RECT1FICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ELIAS ANTONIO URDANETA \TERA, quien en vida era venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.802.073, en la cual existen errores materiales.-

La solicitud se admitió por auto de fecha 2 de Diciembre de 2.004, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 28 de Febrero de 2.005.-

Posteriormente en fecha 8 de Marzo de 2.005, los ciudadanos AURA SERRANO y CARLOS URDANETA, ya identificados, fueron citados por el Alguacil de este Tribunal. -
En fecha 20 de Abril de 2005, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.

En su escrito de solicitud el Apoderado Judicial de la parte actora, expresó que en fecha 29 de Mayo de 2.004, falleció en el Hospital General del Sur de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y al momento de levantar el acta de defunción, signada con el Nº 614 de fecha 29 de Mayo de 2.004, se cometió el error involuntario de asentar que: 1°) “deja trece hijos nombrados: Marcos Antonio, Carlos, Yasmil, Yaneth, Silvia, Marina, Marcos José, Heidy, Yoleida, Elis, Deriber, Arelis y Sulaima. Todos mayores de edad.” Cuando lo correcto es que solo deja once (11) hijos legalmente reconocidos: que son los siguientes: YAMIL COROMOTO URDANETA AGUIRRE, JANNETH CANDELARIA URDANETA, MARCOS JOSE URDANETA AGUIRRE, ARELYS MARGARITA URDANETA BRAVO, ELIS DEL SOCORRO URDANETA VILLAMAR ZULEIMA BENEDICTA URDANETA BRICEÑO, HEIDY CAROL URDANETA BRICEÑO, DERISBEL COROMOTO URDANETA VARGAS, CARMEN MARINA URDANETA SERRANO, SILVIA ANGELA URDANETA SERRANO y 2°) Se asentaron los nombres como: YASMIL, YANETH, ARELIS, SULAIMA, DERIBER, MARINA, cuando lo correcto es YAMIL, YANNETH, ARELYS, ZULEIMA, DERISBEL, CARMEN MARINA. Asimismo dicho ciudadano, solicita se deje constancia en forma inequívoca, en el Acta de defunción, sin tachaduras o enmendaduras que la cónyuge sobreviviente del decujus es ANA ISABEL AGUIRRE URDANETA, hoy viuda DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.658.367 y de este domicilio.-

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado el solicitante consignó su acta de Defunción del ciudadano ELIAS ANTONIO URDANETA VERA, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza,, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 2.004, signada con el Nº 614, consignó igualmente Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIAS ANTONIO URDANETA VERA y ANA ISABEL AGUIRRE URDANETA, signada con el Nº 469, asentada en fecha 15 de Diciembre de 1.962, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo acompaña copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos del causante y Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2.004.-

De los documentos acompañados se demuestra que el causante era Casado y que el nombre de su cónyuge es ANA ISABEL AGUIRRE DE URDANETA asimismo se demuestra que deja ONCE (11) HIJOS nombrados: YAMIL, JANNETH, MARCOS, ARELYS, ELIS, ZULEIMA, DERISBEL, CARMEN MARINA, SILVIA, HEIDY Y CARLOS ANTONIO, en consecuencia, es evidente que los datos que aparecen en el acta de Defunción Nº 614, no concuerdan con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse: “Deja once hijos nombrados: YAMIL, JANNETH, MARCOS, ARELYS, ELIS, ZULEIMA, DERISBEL, CARMEN MARINA, SILVIA, HEIDY Y CARLOS ANTONIO” y no que: “Deja trece hijos nombrados: Marcos Antonio, Carlos, Yasmil, Yaneth, Silvia, Marina, Marcos Jose, Heidy, Yoleida, Elis, Deriber, Arelis y Sulaims. Todos mayores de edad.” Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción Nº 614, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido indicado anteriormente. -

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 de1 Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,