Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320, en su carácter de parte demandada en la presente causa, donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2004, respecto a los siguientes puntos:
• ¿Cuáles son las razones en las cuales se fundamentó este Jurisdicente para establecer que la simulación es un juicio ordinario?
• ¿Por qué este Tribunal actúo con discriminación al no testar las palabras injuriosas en su contra?
• ¿Por qué este Tribunal no tomó en cuenta el escrito donde señalaba que el demandante usurero no apeló y sin embargo este Juzgador acepto como verdad lo expuesto siendo extemporáneo e ilegal?
• ¿Por qué violentó este Tribunal el debido proceso, por cuanto no tomó en cuenta los escritos sobre la sentencia al fondo?
• ¿Por qué este Juzgador tardó tanto en sentenciar?
• ¿Por qué se ordenó la reposición de la causa cuando en varias oportunidades se expuso que si se ordenaba dicha reposición sería inútil?
• ¿Cómo se puede ejecutar una sentencia que en esencia es nula, arbitraria y contradictoria e inconstitucional?

Sobre el primer particular, este Tribunal considerando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

De la norma trascrita este Jurisdicente puede determinar que el procedimiento para aquellas pretensiones referidas a la Simulación debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, por cuanto no existe dentro de la normativa adjetiva un procedimiento especial por el cual deba seguirse la acción de simulación, en consecuencia y por los argumentos antes expuestos, este Tribunal deja aclarado este primer particular. Así se Declara.

Sobre el segundo particular, este Tribunal después de un estudio de las actas procesales, puede observar que en la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 17 de Mayo de 2004, se indicó los escritos que contenían palabras indecorosas o contrarias a toda ética profesional, por lo que se considera que dicho fallo basta por sí solo respecto a este punto. Asimismo, es de acotar que este Operador de Justicia al igual que los demás órganos del Estado merecen ser respetados, siendo esta una de las razones por las cuales se testaron las frases o palabras indicada en la sentencia supra mencionada, en consecuencia y por los argumentos antes expuestos, este Tribunal deja aclarado este segundo particular. Así se Declara.

Sobre el tercer y sexto particular, este Tribunal considerando los principios procesales: El Juez es conocedor del Derecho y es Director del Proceso, puede reestablecer el orden procesal, y el debido proceso a través de una decisión, tal como ocurrió en el caso de autos. En este sentido, este Juzgador de una revisión de las actas procesales, consideró improcedente que el Tribunal a quo, sustanciara dos procedimientos incompatibles dentro de una misma causa, así este Tribunal de un estudio de las actas procesales, en especial del auto de admisión de la reconvención de fecha 04 de octubre de 2001 y de las normas legales, decidió subsanar el error cometido por el Tribunal a quo, reponiendo la causa al estado de aperturarse el lapso probatorio de la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, no admitiéndose en consecuencia la reconvención, por lo que no era necesario que las partes lo alegaran para que este Juzgador lo advirtiera, en consecuencia y por los argumentos antes expuestos, este Operador de Justicia deja aclarado el tercer y sexto particular. Así se Declara.

Sobre el cuarto particular, este Tribunal considera válidos aquellos escritos presentados tempestivamente, por argumento en contrario, aquellos que no fueron presentado dentro de la oportunidad legal, este Juzgador no está en la obligación de considerarlos en la sentencia definitiva; sin embargo, al estudiarse las actas procesales y advertir del error cometido por el Tribunal a quo, se consideró procedente no pronunciarse sobre el fondo de la causa para subsanar el error cometido, restableciendo así la situación jurídica infringida, por lo que mal podría este Jurisdicente considerar los argumentos y defensas opuestas por el actor y demandado cuando prevalecen garantías constitucionales como el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Constitución, en consecuencia y por los argumentos antes expuestos, este Tribunal deja aclarado este cuarto particular. Así se Declara.

Sobre el quinto particular, este Tribunal por tratarse de un Despacho Judicial cuya creación data desde hace más de veinte (20) años, tiene un número superior a los cuatro mil quinientas (4.500) causas activas en curso, con promedio diario de entrada por distribución de diez (10) causas en las materias civil (personas, familias y bienes) y mercantil, en consecuencia por ser este Juzgado un Tribunal que sustancia una gran cantidad de expedientes, es factible que algunas decisiones no salgan a término, como sucedió en la presente causa, en consecuencia y por los argumentos antes expuestos, este Tribunal deja aclarado este quinto particular. Así se Declara.

Sobre séptimo particular, este Jurisdicente considerando el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede determinar que dichos puntos no son objetos de aclaratoria. Asimismo, si el demandado considera que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2004, es nula, arbitraria y contradictoria e inconstitucional, el recurso de aclaratoria de sentencia no es el procedente para denunciar estos casos. Así se Establece.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión de fecha 17 de Mayo de 2004. Así se establece.

Publíquese y regístrese la presente aclaratoria de sentencia. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer día (01) de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior aclaratoria del fallo, expediente No. 50.847, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,