RELACIÓN DE LAS ACTAS


Se inició el presente procedimiento mediante demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ y GUILLERMO REDONDO GALVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.060.563 y 7.833.432, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.091 y 17.330 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.868.897, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.818.744 y 7.831.071 respectivamente y del mismo domicilio. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho, según se evidencia del auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2001.
Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

CONSIDERACIONES

De las actas procesales se evidencia que una vez admitida la referida demanda en la fecha arriba indicada, se ordenó librar los respectivos recaudos de intimación para la parte demandada, siendo el caso que mediante exposición hecha por el alguacil en fecha veinte (20) de noviembre de 2001, dejara expresa constancia de no haber podido cumplir con la misma.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, la suscrita secretaria natural de este despacho procedió dejar expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a la imposibilidad de haber intimado personalmente a los demandados de autos.

Ahora bien, por cuanto las partes de común acuerdo suspendieron el presente juicio por el lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de dicha suspensión, esto es, desde el día tres (03) de mayo de 2002, y siendo el caso que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso procesal alguno para la prosecución y consiguiente sustanciación de la causa, este Tribunal de la relación de las actas observa, considera la extinción del proceso, dado que existe una inactividad prolongada del mismo.

Ahora bien, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Debe señalarse, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido, se pronuncia al consagrar y se cita:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por lo que, en lo atinente a las normas anteriormente transcritas, este Tribunal en aras de garantizar una justicia equilibrada, estima pertinente declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, antes identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primero (1ero) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las dos (2.00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.