I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana CARMEN TERESA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.814.319, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.534.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.981, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO CHOURIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 1.698.333 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se le dio entrada primitivamente según se evidencia del auto de fecha ocho (08) de febrero de 2001.-
De las actas procesales se evidencia, que desde el día veintitrés (23) de marzo de 2001, fecha en la cual se ordenó a la parte actora realizar el respectivo avalúo al inmueble objeto de controversia, con el fin de fijar la caución correspondiente, y siendo que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso procesal a la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año, tiempo suficiente para que la querellante constituyera caución para proceder a la restitución del inmueble que indica poseer en el libelo de la demanda.
El Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 48.373, observa lo siguiente:

CONSIDERACIONES

Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido actuación alguna por parte del demandante para la prosecución de la causa, este Tribunal considera que ha operado la Perención de la Instancia, dado que en la misma existe una prolongada inactividad del procedimiento.
Asimismo, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por la ciudadana CARMEN TERESA PERNÍA; en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO CHOURIO, plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los primero (1ero) días del mes de junio de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.