REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 10.093
En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES, instauró el ciudadano HUMBERTO URDANETA MADURO, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.115.782, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano HORACIO VEGA BORGHIANI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.740, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JORGE ACOSTA LOPEZ, venezolano, Locutor, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 1.635.023, de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, la cual fue admitida el día veinticuatro (24) de Enero de 1985, acordándose en el referido auto, la citación del ciudadano JORGE ACOSTA LOPEZ, ya identificado, así como también, librar los recaudos de citación; hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, la parte actora debió consignar a las actas del proceso las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, ya ordenados en el auto de admisión, pero nunca consignó las referidas copias; la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los mismos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención. En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le tocaba a la parte actora la carga de consignar las copias fotostáticas para obtener los recaudos de citación del demandado, es decir, la compulsa con su recibo de citación, hecho esto, tenía que instar al alguacil a que localizara al demandado, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora,
verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES, instauró el ciudadano HUMBERTO URDANETA MADURO, contra el ciudadano JORGE ACOSTA LOPEZ, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 24 de Enero del año 1985, y participada mediante oficio Nro. 205 de la misma fecha, al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de esta ciudad de Maracaibo, recaída sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un Apartamento Nro. 1-A del Edificio Residencias “La Toscana”, ubicado en la avenida 3D-3, Barrio San Bartolo, Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por el demandado, por ante la referida Oficina Subalterna, en fecha 24
de Septiembre de 1982, bajo el Nro. 25, protocolo 1°, tomo 28. Se ordena Oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de esta ciudad, a los fines de participarle sobre la suspensión de la referida medida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 10.093. Lo certifico en Maracaibo a los 9 días del mes de Junio del año 2005
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
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