REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.630

En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró el ciudadano TITO ANTONIO CHACIN MORALES, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.874.719, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.457, obrando en su propio nombre y en defensa de sus Derechos e Intereses, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ELIDA CHIRINOS MAESTRE, venezolana, mayor de edad, viuda, Obrera, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 2.865.599, de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, la cual fue admitida el día trece (13) de Agosto de 1999, por este Tribunal, acordándose en el referido auto, la intimación de la ciudadana ELIDA CHIRINOS MAESTRE, ya identificada, para que apercibida de ejecución, pague a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado su intimación, la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 13.764.132,oo) o formule oposición; hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, y cancelado los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, la parte actora debió consignar a las actas del proceso las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación de la parte demandada, pero ésta nunca consignó a las actas las referidas copias; la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los mismos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención. En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: propuesta la demanda, admitida por el Tribunal y cancelado los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, le tocaba a la parte actora, consignar las copias fotostáticas para obtener los recaudos de intimación de la demandada, es decir, la compulsa con su Boleta de Intimación, hecho






esto, tenía que instar al alguacil a que localizara a la parte demandada, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, instauró el ciudadano TITO ANTONIO CHACIN MORALES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana ELIDA CHIRINOS MAESTRE, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en




concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬ del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 35.630. Lo certifico en Maracaibo a los ( ) del mes de ______________ del 2005
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán