REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.618
En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Enero de 1957, bajo el Nro. 88, folio 365 al 375, tomo 1° y modificada según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el Nro. 13, tomo 31-A, debidamente representada por los Profesionales del Derecho ciudadanos EDUARDO GALLEGOS GARCIA, WILLIAM SEMPRÚN RODRIGUEZ y GUSTAVO PALMAR FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.254, 9.248 y 5.108, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FERVIALCA, C.A., constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Enero de 1970, inserta bajo el Nro. 28, pagina 69-74, libro 5°, representada por su Presidenta ciudadana ELENA ROSA PICCIRILLI QUERO, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 12.257.916, su Vicepresidente ciudadano ENDRIK VITTORIO PICCIRILLI QUERO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.252.916 y su Director Gerente ciudadano PAOLINI OCANTO HENRY ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.527.399, domiciliados todos en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y contra la Sociedad Mercantil DIMARCO INTERNACIONAL C.A., (DIMINCA), constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 24, tomo 15-A, representada por su Director Gerente, ciudadano ARMANDO DI MARCO DI LORETO, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 6.112.787, y en su propio nombre, ambos de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, la cual fue admitida el día diez (10) de Agosto de 1999, acordándose en el referido auto, la intimación de las codemandadas Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA FERVIALCA C.A., DIMARCO INTERNACIONAL
C.A., (DIMINCA) en la persona de sus representantes legales, y contra el ciudadano ARMANDO DI MARCO DI LORETO, todos ya identificados, para que apercibidos de ejecución, paguen a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado su intimación, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 37.766.666,64) o formule oposición; hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de los demandados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, la parte actora debió cancelar los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, y luego consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación de los codemandados, pero ésta nunca consignó en el juicio las referidas copias; la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los mismos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención. En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: propuesta la demanda, admitida por el Tribunal y cancelado los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, le tocaba a la parte actora, consignar las copias fotostáticas para obtener los recaudos de intimación de los demandados, es decir, las compulsas con sus Boletas de Intimación, hecho esto, tenía que instar al alguacil a que los localizara, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad
procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, instauró la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., debidamente representada, contra las codemandas Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA FERVIALCA C.A., DIMARCO INTERNACIONAL C.A (DIMINCA) y contra el ciudadano ARMANDO DI MARCO DI LORETO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 1999, recaída sobre bienes muebles propiedad de los demandados, la cual alcanzaba la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 60.426.666,66) suma ésta que constituyo el doble del capital e intereses demandados en el proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬ del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
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