REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.293
En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauraron los ciudadanos MARLENE TORRES y CARLOS ERNESTO CARNIGLIA MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Odontólogo y comerciante, respectivamente, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 7.630.191 y 5.167.621, respectivamente, debidamente representados por el profesional del derecho ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.898, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio del año 1998, bajo el Nro. 36, tomo 37-A, de este domicilio, y contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PEREZ, LORENZO MORENO y EMIRO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 11.694.838, 7.626.592 y 4.520.362, respectivamente, todos de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, la cual fue admitida el día veinticinco (25) de Abril del año 2001, por este Tribunal, acordándose en el referido auto, la intimación de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PEREZ, LORENZO MORENO Y EMIRO ATENCIO, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., para que apercibidos de ejecución, paguen a los demandantes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la intimación del último de los demandados, la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (BS.16.547.479,69) o formulen oposición; y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de los demandados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, la parte actora debió consignar a las actas del proceso las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación de los
demandados, pero nunca lo hizo; la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los mismos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención. En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le tocaba a la parte actora la carga de consignar las copias fotostáticas para obtener los recaudos de intimación, es decir, las compulsas con sus Boletas de Intimación, hecho esto, tenía que instar al alguacil a que localizara a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
instauraron, los ciudadanos MARLENE TORRES y CARLOS ERNESTO CARNIGLIA MONTEVERDE, debidamente representados, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., y los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PEREZ, LORENZO MORENO y EMIRO ATENCIO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventiva decretada por este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2001, recaída sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A; y los ciudadanos JORGE IGNACIO PEREZ, LORENZO MORENO y EMIRO ATENCIO, ya identificados, la cual alcanzaba la cantidad de TREINTA MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 30.045.871,51) que es el doble de la suma demandada, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Julio del año 2001, en el cual, el Juzgado Ejecutor, declaró formalmente embargados los bienes muebles propiedad de los demandados, hasta la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.200.000,00). Líbrese oficio a los ciudadanos LORENZO LEOPOLDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.626.592 y al ciudadano JOSÉ IGNACIO PEREZ ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.694.838, a fin de informarles que han finalizado sus funciones con respecto al cargo de Depositarios Especiales de los bienes embargados por el mencionado Juzgado ejecutor, en la fecha antes mencionada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 29 ) días del mes de ¬¬¬¬¬Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
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