REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.962

En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES, instauró la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio del año 1977, bajo el Nro. 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía, que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, tomo 152-A Qto. debidamente representada por los Profesionales del Derecho, ciudadanos PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, HAIDELINA URDANETA HERRERA y ALBERTO ANTONIO GALLARDO VALENCIA, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.792, 22.866 y 25.787, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos BERNARDO ALBERTO CASAS FINOL, LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMENEZ, ANA ESTHER BARBOZA DE ATENCIO, GLEDIA JUDITH FINOL URDANETA Y NELSON JAVIER VALBUENA RANGEL, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 10.409.163, 8.504.913, 10.446.389, 4.533.917 y 9.705.770, respectivamente, todos de este domicilio; este Tribunal observa que desde el día 12 de Julio del año 2001, fecha en que el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación y expuso, no haber podido localizar a los codemandados, antes identificados; hasta la presente fecha han transcurrido más tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de los demandados.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, consignada a las actas por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 12 de Julio del año 2001, su exposición, relacionada con la citación de los codemandados, ya identificados, los cuales no fueron citados, por no haber podido localizarlos, hecho esto, le tocaba a la parte demandante, vista la exposición del funcionario, la carga de solicitar mediante diligencia la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con una de las





principales obligaciones que le impone la ley a la parte actora, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues nunca solicitó la citación por carteles, verificándose entonces, que desde el día 12 de Julio del año 2001, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES, instauró la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, debidamente representada, contra los ciudadanos BERNARDO ALBERTO CASAS FINOL, LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMENEZ, ANA ESTHER BARBOZA DE ATENCIO, GLEDIA JUDITH FINOL URDANETA y NELSON JAVIER VALBUENA RANGEL, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.






En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar,
decretada por este Tribunal en fecha 09 de Enero del año 2001, recaída sobre los derechos que le corresponden al demandado NELSON JAVIER VALBUENA RANGEL, en el inmueble conformado por una casa-quinta, distinguida con el Nro. 9-60 denominada Elizabeth y su terreno propio, situado en la calle 69 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 21 de Diciembre del año 1.995, bajo el Nro. 40, tomo 36, protocolo primero. Dicha medida fue participada a la mencionada oficina, mediante oficio Nro. 033 en fecha 09 de Enero del año 2001. Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la suspensión de la referida medida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines
previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( 29 ) días del mes de ¬¬¬¬Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondientes al fallo dictado en el expediente Nro. 36.962. Lo certifico en Maracaibo, a los 29 días del mes de Junio del año 2005.

La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap